STSJ Castilla y León 1242/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2010:4924
Número de Recurso1242/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1242/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01242/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208 M.B

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2007 0000396

460500

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001242 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000180 /2007 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 PALENCIA

Recurrente/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIFAbogado/a: AGUSTIN CALDERON MARTINEZ DE AZCOITIA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Jesús Ángel

Abogado/a: INES MUÑOZ DIEZ

Procurador:

Graduado Social:

Rec. Núm.1.242/10

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López Presidente en funciones

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/

En Valladolid a veintidós de septiembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1.242/10 interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Palencia de fecha 12 de mayo de dos mil diez, recaída en autos nº 180/07, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Jesús Ángel contra precitado recurrente, sobre CANTIDAD (horas extraordinarias), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 2-5-07, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Palencia demanda formulada por D. Jesús Ángel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jesús Ángel, con D.N.I nº NUM000, presta servicios para la demandada ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) con una antigüedad de 16.05.1967, con la categoría profesional de 307-Factor de Circulación 1ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.331,34 euros. SEGUNDO.- El demandante ha realizado desde el mes de mayo de 2006 a noviembre de 2006, las siguientes horas extraordinarias:

Mayo 2006 8,18

Junio 2006 16,36

Julio 2006 82,22

Agosto 2006 78,11

Septiembre 2006 82,22

Octubre 2006 82,22

Noviembre 2006 74,00

TERCERO

El actor ha percibido las siguientes cantidades por las horas extras realizadas:

Percibido

Mayo 2006 57,49

Junio 2006 114,99

Julio 2006 577,91

Agosto 2006 549,01

Septiembre 2006 577,91

Octubre 2006 577,91 Noviembre 2006 520,12

CUARTO

El demandante presentó Reclamación previa el 31.01.2007.".-Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del art. 24 C.E, 218 LEC y 97 LPL, instando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva con base, señala, a que la sentencia ha dejado sin decidir el punto relativo a la limitación impuesta por la Ley General Presupuestaria y Leyes anuales de Presupuestos suscitada en juicio por la representación de Adif.

El motivo no prospera. No es cierto que el Juzgador no de respuesta o haya dejado sin decidir aquel punto litigioso, sino que lo que acontece es que sobre la cuestión de fondo, y así lo señala expresamente al principio del fundamento tercero de su sentencia, da por reproducidos en todo los argumentos recogidos en sentencia de la Sala de 24-2-10, Rec 2208-09, que trata entre otros particulares la cuestión relativa a las limitaciones presupuestarias. Quizás no sea la forma más ortodoxa de hacerlo, pero de ello no cabe derivar esa falta de respuesta o de decisión que se denuncia, ni desde luego indefensión alguna para quien recurre, que sin duda ha conocido lo decidido por la Sala en aquella y otras sentencias dictadas en procedimientos anteriores, en los que también ha sido parte.

SEGUNDO

Con fundamento en el art. 191 c) LPL, acusa en el correlativo motivo infracción de la Ley General de Presupuestos y Leyes anuales de Presupuestos.

Pues bien, al margen no concretar, ni en el enunciado del motivo ni en su posterior desarrollo, precepto alguno de tales normas u otras, salvo la mención al art. 21 de la Ley 42/06 que señala ha de tenerse presente dado que el actor pretende incrementar el valor hora establecido en convenio para el año 2007, cuando el periodo por el que aquí se reclama abarca de mayo a noviembre de 2006, ha de significarse en todo caso que la Sala ya ha dado respuesta a la cuestión planteada en términos contrarios a la posición de la recurrente; en efecto, si bien en una sentencia de 4 de noviembre de 2009 (recurso de suplicación número 1282/2009 ) desestimó una pretensión de abono de diferencias semejante a la que ahora se plantea en base a la prohibición contenida en la correspondiente Ley de Presupuestos anuales, de incremento de la masa salarial por encima de un determinado porcentaje, una vez analizada la cuestión en Pleno, vino en rectificar su criterio anterior, como se plasma, entre otras, en sentencia, dictada en Sala General, de 3 de febrero de 2010 y recaída en recurso 2153/09, por lo que habrá de estarse a tal cambio sin perjuicio de que aquella otra sentencia, en cuanto contradictoria, pueda en su caso servir como término de comparación a los efectos de un eventual recurso de casación para la unificación de doctrina.

Y lo que razonamos y resolvimos en tal sentencia es de plena aplicación a este caso, sin perjuicio de las particularidades que se dirán, siendo sus términos los que siguen.

" SEGUNDO.- Entrando por tanto a conocer de la cuestión de fondo, lo que se plantea como premisa de la reclamación salarial que se hace es que el valor de la hora extraordinaria no puede situarse legalmente por debajo del valor de la hora ordinaria y dicha conclusión ha de compartirse necesariamente, dado que no es sino la aplicación directa e inmediata de una norma imperativa de rango legal, cuya constitucionalidad no aparece discutida, como es la contenida en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Dice la empresa en su escrito de impugnación que "conforme a la buena fe que debe presidir cualquier relación laboral, no es lícito por tanto admitir lo que de un convenio colectivo sea favorable y desconocer lo que pareciera no serlo", pero tal argumento no es atendible en este caso, dado que la relación entre Ley y convenio se rige por un principio de norma mínima y el problema no se sitúa en términos de "espigueo" entre diferentes normas, sino en términos de comparación entre ambas para determinar si se respeta el mínimo legal. Y en esa comparación no puede englobarse de forma unitaria todos los conceptos salariales, incluyendo las horas extraordinarias junto con el salario base y demás conceptos correspondientes a la jornada ordinaria, puesto que si se admitiese esa comparación globalizadora se estaría consagrando la vulneración de una norma legal taxativa en su enunciado, que es la del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . Además de esa manera se tomarían como términos de comparación conceptos totalmente heterogéneos, de forma que el trabajador que haya de realizar horas extraordinarias vería expropiada una parte de la compensación mínima legal fijada para su reparto con todos los demás trabajadores que sin embargo limitarían su esfuerzo laboral a la jornada ordinaria del trabajo.

No cabe olvidar que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando establece que la cuantía que se fije en convenio colectivo o, en su defecto, pacto individual, para el abono de las horas extraordinarias, "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria", no solamente lo hace en beneficio del concreto trabajador que realiza horas extraordinarias, sino también como parte de una política laboral integrada en la Ley (procedente en este caso de la reforma laboral de 1994 a través de la Ley 11/1994 ), que intenta reducir el número de horas extraordinarias en nuestra economía como forma de reparto del empleo y fomento de la contratación y también para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, puesto que la materia de jornada (regulada por la Directiva 2000/34 / CE y anteriormente por la 93/104 /CE) aparece estrechamente vinculada a la protección de la salud laboral. Las políticas de limitación de la jornada efectiva tienen, por tanto, un doble efecto, más allá de los intereses individuales del trabajador afectado, en el marco de la seguridad y salud de los trabajadores y de la política de empleo. No puede desconocerse por ello el carácter central en dicha política de la relativa a la limitación de la realización de horas extraordinarias, una de cuyas piezas clave es la regulación de la retribución de las mismas. El artículo 35.1 contiene por ello una norma mínima e indisponible por pacto individual o colectivo.

Cuestión distinta, que no se plantea por las partes, es que pudiera aplicarse alguna cláusula de "vinculación a la totalidad" contenida de forma expresa o tácita en el convenio colectivo que determinase que la falta de validez de una de sus partes pudieran determinar la invalidez de otras (como puede ser la estructura o cuantificación de los salarios) o incluso del conjunto del convenio, pero tal cuestión ni se ha suscitado en estos términos, ni es objeto del presente litigio.

"TERCERO.- La argumentación que llevó a la desestimación de la demanda en instancia y que se reitera por la...

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