STSJ Castilla y León , 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

SENTENCIA: 00381/2011

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2010 0001284 E.A.

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000381 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000613/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE PALENCIA

Recurrente/s: ADIF

Abogado/a: AGUSTIN CALDERON CALDERON

Procurador: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Recurrido/s: Alejandro

Abogado/a: INES MUÑOZ DIEZ

Rec. Núm.381/2011

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª.Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias

En Valladolid, a veintisiete de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 381/2011, interpuesto por ADIF, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha, veintitrés de diciembre de 2010, (Autos nº 613/2010), dictada a virtud de demanda promovida por D. Alejandro contra mencionada empresa recurrente; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (HH.EE.) .

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Noviembre de 2010, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº Dos de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba parcialmente referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Alejandro, Con DNI NUM000, presta servicios para la demandada ADIF con una antigüedad de 15/09/1975, con la categoría profesional 589, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1418,09, euros.- SEGUNDO.- El demandante ha realizado desde el mes de agosto de 2009 a julio de 2010, las siguientes horas extraordinarias:

Agosto de 2009, 9,00 horas.- Septiembre de 2009, 04 horas.-Octubre 2009, 3 horas.- noviembre 2009, 3,36 horas. Diciembre 2009, 6,25 horas.- Enero 2010, 14,87 horas.- febrero 2010, 21,20 horas.- marzo 2010, 4,24 horas.- abril 2010, 9,54 horas.- mayo 2010, 14,84 horas.- junio 2010, 12,72 horas. julio 2010, 15,37 horas.

TERCERO

El actor ha percibido las siguientes cantidades por las horas extras realizadas:

Mes............... percibido

Agosto 2009 72,75

Septiembre 2009 32,33

Octubre 2009 24,25

Noviembre 2009 27,15

Diciembre 2009 50,55

Enero 2010 120,59

Febrero 2010 171,36

Marzo 2010 34,27

Abril 2010 77,11

Mayo 2010 119,95

Junio 2010 102,82

Julio 2010 124,24

CUARTO

El demandante presentó Reclamación previa el 25/08/2010."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada demanda en reclamación de cantidad se articula por la demandada un primer motivo de recurso en el que se alega inadecuación del procedimiento por entender que se está impugnando un convenio colectivo y para ello no cabe el procedimiento ordinario. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 17 de febrero de 2010 (rec. 2147/09 ), 15 de septiembre de 2010 (rec. 1.239/10 ) y 20 de octubre de 10 (rec. 1397/10 ), en las que rechazamos la inadecuación de procedimiento en los siguientes términos: "Se alega también por la empresa la inadecuación del proceso ordinario para reclamar la ilegalidad del convenio colectivo, pero en este caso hay que tener en cuenta que lo que se reclama es una cantidad a título individual por diferencias salariales y que la eventual ilegalidad del convenio colectivo constituye únicamente una cuestión previa sobre la que el órgano judicial ha de pronunciarse para resolver lo que es el objeto principal del pleito. Por tanto y atendiendo a la pretensión, el procedimiento escogido es el adecuado. Cuestión distinta es si como cuestión previa puede cuestionarse la legalidad del convenio colectivo, en el que expresamente se recogen unas tablas en las que se expresa numéricamente el salario que ha de pagar la empresa por las horas extraordinarias. Y a este respecto no cabe duda de que el órgano judicial que es llamado a resolver debe afrontar tal cuestión previa y decidir sobre la misma, sin que en la aplicación del ordenamiento jurídico pueda desconocer las reglas reguladoras del sistema de fuentes, debiendo recordarse que únicamente las cuestiones previas relativas a la eventual inconstitucionalidad de normas con rango de Ley o de Tratados internacionales están excluidas de su conocimiento y son objeto de un procedimiento especial de naturaleza devolutiva, como es la cuestión de inconstitucionalidad que habría de elevarse ante el Tribunal Constitucional. Pero tal procedimiento no es de aplicación ni a las normas reglamentarias, ni a los convenios colectivos, de manera que las cuestiones previas relativas a su validez y legalidad han de ser analizadas y enjuiciadas por el órgano judicial como paso previo a su pronunciamiento sobre el tema de fondo, sin que sea admisible que el juez o tribunal realice una aplicación indebida del sistema de fuentes, dando prioridad a un reglamento sobre la Ley o a un convenio colectivo que establezca condiciones inferiores a las resultantes de la aplicación de las normas mínimas fijadas por Ley o reglamento" .

Efectivamente los convenios contienen cláusulas de vinculación a la totalidad y a disposición de la empresa estará la acción para que se analice si al ejercita la posible nulidad del convenio dada la nulidad de la valoración que se realiza de la hora extraordinaria.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se denuncia infracción del artículo 9.7 de la Constitución Española, 53 y 58 de la Ley 6/1997, 27 de la ley 7/2007, 46 de la ley 47/2003 y 22 de la ley 2/2008. Se basa este motivo en entender aplicable el límite de subida de la masa salarial establecido en la ley de presupuestos. Sin embargo no es este el caso, puesto que aquí no estamos ante una confrontación entre lo previsto en el convenio colectivo y la Ley y ni siquiera se discute la legalidad de un pacto de subida salarial. En este...

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