STSJ Castilla-La Mancha 1181/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:2755
Número de Recurso625/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1181/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01181/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0100660

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000625 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000849 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Nicolas

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE) RECURSO SUPLICACION 0625/2010

Materia:DESPIDO DISCIPLINARIO.

Recurrente/s:D. Nicolas .

Letrado:D.José Luis Sánchez López.

Recurrido/s:HORMICEMEX S.A(Procurador:D.Luis Legorburo Martínez,Ldo.D.Gabriel Ruiz Server),D. Luis Enrique (Procurador:Dña.Pilar Cuartero,Ldo.D.Pedro Simón Toledo),MINISTERIO FISCAL.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº3 de CIUDAD REAL.DEMANDA:849/09.

Magistrado/a Ponente: Ilm. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a quince de Julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1181/10

En el Recurso de Suplicación número 625/10, interpuesto por la representación legal de D. Nicolas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Ciudad Real, de fecha 03/12/09, en los autos número 849/09, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido HORMICEMEX,S.A.,D. Luis Enrique, MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Nicolas, en solicitud de despido nulo o subsidiariamente improcedente, contra la empresa HORMICEMEX, S.A. y Luis Enrique, absuelvo a las demandadas de las pretensiones articuladas en la demanda."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO: El demandante viene prestando sus servicios para las empresas demandadas con la categoría de conductor, con una antigüedad de 24-04-01, y percibiendo un salario según solicita en su demanda de 1.574,56 euros mensuales según consta en las nóminas aportadas, y con un salario a efectos de cotización de contingencias comunes de 1.889,47 euros.

SEGUNDO

El demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la Empresa planta de HORCISA en la localidad de Ciudad-Real, realizando los siguientes trabajos: Transporte de cemento.

Con fecha de 20-04-09 HORMICEMEX. Participa al demandante la sucesión empresarial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del ET no suponiendo modificación de sus condiciones laborales y económicos y reconocidos y respetados todos sus derechos adquiridos, conforme a lo

manifestado en el hecho Tercero de la demanda.

TERCERO

D. Luis Enrique es quien da las órdenes e Instrucciones a diario, distribuía el trabajo suyo y del resto de los trabajadores de tal forma que asignaba el número de trabajadores que efectuarían ese día según el plan de trabajo indicado, la carga y transporte del producto, en orden a los trabajos concretos a realizar, depósitos de carga a los que se habían de dirigir, toneladas a cargar, y operaciones concretas de manipulación y transporte, los propios trabajadores llevan ropa de trabajo de Luis Enrique .

CUARTO

Con fecha de 01-05-09 consta contrato entre HORMICEMEX, y Luis Enrique, venta de camiones a Luis Enrique y externalización del personal.

Hormicemex es una empresa dedicada a la venta y fabricación del hormigón mezclado, no dedicándose al transporte del mismo, siendo éste un servicio complementario y diferenciado de la producción que lo realiza con 10 ó 12 empresas; la empresa JRN tiene la actividad de trasporte de mercancías no desde el 10-05-09 sino desde tiempo atrás y más empresas además de HORMICEMEX; para la prestación de estos trabajos la empresa JRN pone a disposición de las empresas sus propias instalaciones una flota de camiones, y maquinaria de carga adecuada, asumiendo el suministro del combustible, reparación y mantenimiento de los vehículos y maquinaria.

Las anomalías o problemas de los vehículos de la flota, eran detectadas por JRN en exclusiva.

QUINTO

Con fecha 10-05-09 se firmó contrato de prestación de servicios entre las codemandadas y HORMICEMEX vende a JRN camiones y al mismo tiempo el personal es externalizado a JRN, debidamente realizado y la empresa JRN los asume e integra en su plantilla sin que en ningún momento se impugnara el documento relativo a la sucesión empresarial habiendo tenido conocimiento de la carta por las que se llevó a cabo la misma.

SEXTO

Con fecha 09-07-09, la entidad la empresa hizo entrega de carta al trabajador con el siguiente contenido:

"... La dirección de esta empresa, en uso de sus regulares facultades disciplinarias, ha adoptado la decisión de proceder a comunicarle, por medio de la presente carta, su despido disciplinario por los hechos que seguidamente se relatan.

Se ha podido constatar un evidente incumplimiento garve y culpable al negarse en repetidas ocasiones, según consta en las cartas que pusimos en su conocimiento los días 6,7, y 8 de julio, a conducir el vehículo matrícula 7639-DPK propiedad de la empresa para que realizase el mismo trabajo, con la finalidad de enseñar a otro trabajador para sustituirle durante el periodo de vacaciones.

Igualmente, ha procedido a la paralización del vehículo renunciando expresamente a la entrega de las llaves del mismo, causando un grave perjuicio para la empresa.

Como quiera que no ha justificado dicha actitud indisciplinaria sin que tampoco exista causa alguna que le exonere de la gravedad y culpabilidad de dicho incumplimiento laboral, nos vemos en la necesidad de considerarlo como un incumplimiento contractual contemplado en el artículo 54.2 b) del TR del ET )...)

Rogamos firme el duplicado (...) en ciudad real a 9 de Julio de 2009"

SEPTIMO

El actor no ostenta cargo de representación sindical alguno.

OCTAVO

Con fecha de 31-07-09, se celebró acto de conciliación, con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, con la finalidad de que se consigne en el mismo, como salario mensual promediado del demandante el de 1.980,56 #, en lugar de los 1.574,56 # mensuales que constan en la resolución.

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados de la sentencia es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que los documentos invocados en apoyatura del motivo de recurso pongan de manifiesto el error de valoración judicial de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y, al propio tiempo, es preciso que tales documentos, en los que se sustenta la revisión fáctica, sean hábiles e idóneos, con fuerza probatoria inmediata y evidente, pues no es admisible pretender una revisión generalizada de la valoración probatoria del Juez de instancia, con base en la cita indiscriminada de cualquier documento.

En apoyatura de la revisión fáctica que se postula en este motivo de recurso, la parte recurrente invoca un documento (f. 151) en el que la empresa anterior a producirse la sucesión (también impugnada por fraudulenta en posteriores motivos de recurso) declara un determinado esquema salarial distribuido en varios conceptos, tales como salario base, prima de producción cubas que atiende a los metros cúbicos de hormigón servidos, prima de mantenimiento de cubas que atiende a los días de trabajo efectivo, un complemento salarial en función de los días laborales del convenio sin mayor especificación, premio de productividad que retribuye las horas extraordinarias y dietas, así como el importe de cada paga extra de

1.139 # cada una, en las cuantías señaladas en el desarrollo del motivo de recurso.

Junto a tal documento se citan también una serie de nóminas de mayo de 2008 a abril de 2009, documentos que tradicionalmente se han considerado inhábiles para fundar en ellos la revisión de los hechos probados por no reunir las características antes mencionadas de fehaciencia.

Sin embargo, el recurrente no ofrece una mínima explicación plausible que justifique el cómputo de las partidas salariales que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que su salario mensual asciende a la cantidad que afirma en su demanda, cuestión absolutamente necesaria puesto que en las nóminas que se aportan se incluyen partidas económicas que no pueden considerarse salario ordinario, tales como las dietas o las horas extraordinarias, bajo la denominación de premio de productividad, o el denominado "complemento no salarial" que no se indica a qué concepto responde; razón por la que la Sala no puede proceder en este trámite extraordinario de recurso de suplicación a efectuar una valoración del material probatorio antes indicado, ni a efectuar las operaciones aritméticas...

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