STSJ Castilla y León 237/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2013
Fecha30 Mayo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00237/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 260/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 237/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 260/2013 interpuesto por DOÑA Nicolasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 783/2012, seguidos a instancia de DOÑA Valentina, contra ALTOCU SERVICIOS INTEGRALES S.L., la recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 2013 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Valentina contra Altocu Servicios Integrales S.L., Nicolasa y Fogasa, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante, condenando a Nicolasa a su inmediata readmisión en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1.9.12) hasta la efectividad de la readmisión, con absolución de Altocu Servicios Integrales S.L.. todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa en los términos y con los límites del Art. 33 ET ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.-La demandante, Doña Valentina, ha venido prestando servicios para Altocu Servicios Integrales SL, desde el 27.3.08, con categoría de educadora infantil, centro de trabajo en Buniel (Burgos), jornada a tiempo completo y salario mensual de 1.192,34 #, incluido prorrateo de pagas extras, abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de sendos contratos para obra o servicio determinado suscritos sin solución de continuidad el 27.3.08 y el 28.8.08, siendo sus funciones las necesarias para el funcionamiento de la guardería infantil: limpieza, preparación de comida, compras, atención del jardín, cuidado de niños, administración). SEGUNDO

.-Por resolución del Excmo. Ayuntamiento de Buniel de 23.8.12 se acordó la adjudicación de la gestión de la guardería infantil municipal de Buniel a la empresa Victoria Del Álamo Miguel en base al Pliego de Cláusulas Técnicas y Administrativas Particulares, en el que se dispone que la Administración contratante pondrá a disposición del concesionario el inmueble destinado a la prestación del servicio, con las instalaciones y equipamiento completo. El contrato de gestión del servicio público de la guardería se suscribió el 30.8.12 con efectos desde el mes siguiente a la fecha de celebración del contrato. TERCERO .-Esta última empresa realiza desde el 1.9.12 la gestión de la guardería en los mismos locales que la anterior adjudicataria, conservando el material ya existente y aportando algún material nuevo (material educativo, juguetes). No se ha subrogado en la relación laboral de la demandante. CUARTO .-Con fecha 27.8.12 Altocu Servicios Integrales SL entregó a la actora comunicación obrante como documento 9 de su ramo de prueba, que se da por reproducido, notificándole la extinción de la relación laboral con efectos de 31.8.12. En tal fecha la trabajadora se encontraba embarazada, habiendo dado a luz el 11.1.13. QUINTO .-La parte actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO .-Con fecha 24.9.12 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 10.9.12, que concluyó sin avenencia. DÉCIMO .- Con fecha 26.9.12 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Nicolasa siendo impugnado por Dª Valentina y Altocu Servicios Integrales S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia el 30 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, autos sobre despido número 783/2012, por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Doña Valentina frente a la empresa Altocu Servicios Integrales S.L, Nicolasa y FOGASA, declarando la nulidad del despido operado, se alza la segunda de las codemandadas en suplicación, impugnando el recurso la trabajadora demandante.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se formulan los motivos primero y segundo de recurso, solicitándose en ambos supuestos la revisión del relato histórico de la recurrida. Dichos motivos serán examinados aunque de forma separada, al presente fundamento de derecho, por sustentarse en criterios jurisprudenciales sustancialmente idénticos.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración. c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  3. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

1/ Al primer motivo de recurso, se solicita la modificación del hecho probado primero, con la inclusión de un nuevo párrafo in fine, del siguiente tenor literal: "Con fecha del 3 de marzo de 2008, se firmó por el Excmo. Ayuntamiento de Buniel con la empresa ALTOCU SERVICIOS INTEGRALES S.L, un CONTRATO DE GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GUARDERÍA INFANTIL, por una duración inicial de dos años, que fue prorrogado por acuerdos de Pleno de dicho Ayuntamiento de 24 de noviembre de 2009, de 30 de noviembre de 2010, y de 24 de noviembre de 2011; habiendo finalizado su duración el día 31 de julio de 2012. A tenor del pliego de Cláusulas Técnicas y Administrativas de dicho concurso, la administración pone a disposición del concesionario, el inmueble destinado a la prestación del servicio con las instalaciones pero sin equipamiento, que correrán de cuenta del concesionario con la finalidad de no condicionar sus programas de actuación. Del mismo modo, en dicho Pliego de Cláusulas Técnicas y Administrativas se considera a cargo del adjudicatario la organización, gestión y dirección del personal contratado al efecto, no existiendo vínculo alguno entre el Ayuntamiento y dicho personal u otras empresas intervinientes en la prestación del servicio".

Sustenta su petición en los documentos obrantes en autos a los folios 17, 19, 11 vuelto y 27 a 29. Vista la petición articulada por el recurrente, la misma no puede verse acogida, pues es inoperante a efectos de determinar la relación laboral existente entre la trabajadora demandante y la empresa Altocu, la fijación del contenido del contrato de gestión firmado entre dicha mercantil y el Excmo. Ayuntamiento de Buniel,...

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