ATS 34/2001, 15 de Junio de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:9665A
Número de Recurso3882/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución34/2001
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2.007, en el procedimiento nº 730/07 seguido a instancia de DON Rodrigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rodrigo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de septiembre de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2.009 se formalizó por el Procurador Don Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de DON Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de mayo de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )]. En el supuesto abordado por la sentencia recurrida, el trabajador, nacido el 19 de octubre de 1949, causó baja por enfermedad común el 9 de noviembre de 2005 y el siguiente día 15 fue despedido por la empresa. Iniciado proceso de incapacidad permanente, por resolución de la entidad gestora de fecha 17 de mayo de 2007, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos del día 3 de mayo y con derecho a una pensión mensual del cien por ciento de la base reguladora mensual de 2.016,67 euros. La sentencia de instancia ha incrementado la base reguladora mensual a 2.024,03 euros, reclamando el recurrente en suplicación una base de 2.359,51 euros, por entender que el período de incapacidad temporal debía haberse entendido cotizado como si hubiese estado en situación de desempleo, por lo que no debía haberse cubierto el citado período con las bases mínimas. Entiende el recurrente que el hecho de que el período de incapacidad temporal desde su despido hasta su pase a la situación de incapacidad permanente se considere no cotizado por no haber causado situación legal de desempleo, vulnera el art. 14 CE, así como otros preceptos constitucionales relacionados, ya que sí se considera cotizado el período de incapacidad temporal referido cuando antes del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente se ha dejado de percibir la incapacidad temporal, por causar alta médica y, a juicio del actor, no existen razones que justifiquen en ambas situaciones un trato desigual.

En el caso analizado por la sentencia de contraste, del TSJ Madrid de 6 de junio de 2005, R. 1565/05

, el trabajador inició incapacidad temporal con fecha de 22 de abril de 2002, cuando prestaba servicios por cuenta ajena. En fecha 31 de agosto de 2002 vio extinguido su contrato de trabajo en virtud de ERE homologado por la Dirección General de Trabajo, momento en el que continuaba en situación de incapacidad temporal. Con fecha 16-4-2003 se le declaró una incapacidad permanente en grado de total, finalizando así la prestación de incapacidad temporal. Para el cálculo de la base reguladora, la entidad gestora ha entendido que le correspondían bases de cotización mínimas por el período comprendido entre junio de 2002 y marzo de 2003. Con fecha anterior a la declaración de incapacidad permanente, el actor solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida con fecha 16-4-2003, señalándose consumidos 319 días, y fijándose una base reguladora de 84,43 euros. Con fecha 4-6-2003 el actor reconoció ante el INEM que procedía la anulación de la prestación por desempleo reconocida, comprometiéndose a reintegrar, si procedía, los cobros indebidos genéricos. El reconocimiento de la prestación por desempleo fue revocado con efectos de 16-4-2003 por resolución del INEM. La sentencia de suplicación ha revocado la sentencia de instancia, entendiendo que, el período en el que el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal con el contrato de trabajo ya extinguido, debió haber sido cotizado por el INEM, puesto que entender lo contrario implicaría tratar de forma más severa a quien no puede acceder a la prestación por desempleo pese a ser desempleado real que a aquél que tiene la condición de desempleado legal. Dicho de otra forma, ha de considerarse que, durante el período de junio de 2002 a marzo de 2003, las bases de cotización han de ser computadas como si existiera obligación de cotización a cargo del INEM.

Aunque puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, debe inadmitirse el recurso por falta de contenido casacional, toda vez que la decisión contenida en la sentencia recurrida coincide con la doctrina mantenida por esta Sala en sentencias de 5 de julio de 2007, R. 689/06, 17 de septiembre de 2007, R. 2452/06, 23 de enero de 2008, R. 450/07, 4 de marzo de 2008, R. 571/07, 29 de mayo de 2008, R. 2318/07 y 5 de noviembre de 2008, R. 802/07 . En ellas se advierte que «la pretensión del recurrente tiene un grave inconveniente de aceptación y no es otro que el que deriva de la clara dicción del art. 222.1 LGSS en la nueva redacción que le dio el art. 34.1º de la Ley 24/2001 según la cual "cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art. 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo", añadiendo que "en todo caso, se descontará del período de percepción de la prestación como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de extinción del contrato de trabajo", y que "la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social ... por todo el período que se descuente como consumido".

"Como se desprende de dicho precepto, el legislador, modificando en algún punto la redacción anterior, pero no en lo sustancial, lo que ha hecho es distinguir dos situaciones, a saber: la del trabajador que estando en IT ve extinguido su contrato de trabajo y permaneciendo en situación de IT no pasa a causar derecho a prestaciones por desempleo, y la del trabajador que estando en IT y ve extinguido su contrato de trabajo pasa después a percibir prestaciones por desempleo. En el primer caso, que es el que aquí nos ocupa, además de prever que la prestación por IT que siga percibiendo en pago directo y por la que no existe obligación de cotizar, la percibirá en la cuantía correspondiente a la prestación por desempleo que pudiera haberle correspondido, no dispone nada más sobre el particular por lo que para tal período habrá de regir la regla del art. 140.4 de la LGSS cuando haya que computar dicho período para el cálculo de una base reguladora, o sea, el cómputo de las bases mínimas en cuanto que no es aplicable a esta situación la doctrina del paréntesis prevista para otras situaciones - SSTS 1-10-2002 (Rec.-3666/01) y 11-12-2002 (Rec.- 649/02 ) -. Por el contrario, cuando después de aquella situación de IT el trabajador, por ser dado de alta, pasa a percibir prestaciones por desempleo en el caso de que le correspondan, aquel período lo descuenta del que le correspondería percibir como desempleo si bien en este caso sí que prevé que el INEM cotice a efectos ulteriores por el período descontado.

Es obvio que esta regulación es distinta para quien ve extinguido su contrato de trabajo en situación de IT y pasa después directamente a percibir prestaciones de invalidez frente a quien después de extinguida la IT pasa a percibir prestaciones por desempleo, pero es una desigualdad de trato derivada del hecho de que quien se halla en la primera situación no ha pasado realmente a ser desempleado, puesto que en tal caso no podría percibir prestaciones por IT dada la incompatibilidad intrínseca existente entre la situación en que se halla dicho interesado que no puede trabajar y la del desempleado que por esencia es una persona con capacidad laboral; se trata de un desempleado en potencia a quien no se le exige por lo tanto acreditar el cumplimiento de los requisitos que el art. 207 LGSS requiere a quien pretende tener derecho a prestaciones por desempleo. Son dos situaciones tan distintas las que contempla el legislador que la diferencia de trato que da a la una y a la otra se halla completamente justificada desde el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, sin que tampoco pueda considerarse contraria a las previsiones del art. 41 de la Constitución como sostiene la sentencia de contraste, si se tiene en cuenta que es al legislador al que le corresponde determinar el nivel de prestaciones que debe garantizar a los ciudadanos y su suficiencia, dado el carácter prestacional de aquella previsión, cual el Tribunal Constitucional ha dicho de forma reiterada - por todas SSTC 68/1982, 65/1987, 189/1987 o 70/1991 -, y a los Jueces y Tribunales aplicar esta legalidad constitucional en la forma y medida en que el legislador la ha establecido como dispone el art. 117.3 de la propia Constitución, siempre que no contradigan, como se ha dicho, el principio de no discriminación o de trato desigual injustificado».

Es cierto que, tanto en la propia sentencia recurrida, como en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el actor, se hace alusión al cambio normativo sufrido por el art. 222 LGSS, que ha sido reformado por la Ley 40/07, de 4 de diciembre. Ahora bien, el supuesto planteado en la sentencia recurrida es claramente anterior a la fecha de entrada en vigor de la reforma, por lo que, como ya señaló la propia sentencia recurrida, resulta de plena aplicación al supuesto de hecho la doctrina de esta Sala a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de mayo de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de mayo de 2010, señalando, erróneamente, que "la jurisprudencia de esta Sala no se ha pronunciado con un criterio uniforme respecto de la cuestión planteada", pero sin aportar elementos jurídicos que lleven a tal conclusión. Además, en relación con la posible vulneración del art. 14 CE, que realiza el recurrente, ya se ha pronunciado igualmente la Sala, en las sentencias anteriormente referenciadas, para señalar que "son dos situaciones tan distintas las que contempla el legislador que la diferencia de trato que da a la una y a la otra se halla completamente justificada desde el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución".

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Álvaro de Luis Otero en nombre y representación de DON Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de septiembre de

2.009, en el recurso de suplicación número 3386/08, interpuesto por DON Rodrigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2.007, en el procedimiento nº 730/07 seguido a instancia de DON Rodrigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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