STS 4/2010, 10 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN ALTOS DEL JARAMA", representada ante esta Sala por la Procuradora doña Dolores Uroz Moreno, contra la sentencia dictada, en fecha 8 de abril de 2005, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo nº 864/2003, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía seguidos con el número 366/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid.

Han sido parte recurrida don Lucio, representado ante esta Sala por el Procurador don Álvaro Ignacio García Gómez; "HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada ante esta Sala por el Procurador don Julián del Olmo Pastor; doña Belinda y don Sixto, representados ante esta Sala por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez; don Jose Pedro, representado ante esta Sala por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz; don Luis Miguel, representado ante esta Sala por la Procuradora doña Regina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN ALTOS DEL JARAMA", promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, contra "CONSTRUCCIONES E INGIENERÍA, S.A." ( "CONINSA" ), don Lucio, don Sixto y doña Belinda, don Jose Pedro, don Luis Miguel y "ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 400.623.755 pesetas, excepto a la demandada "ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, S.A." hasta el límite expresamente avalado de 42.931.580 pesetas, más los intereses legales y con imposición de costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de doña Belinda, don Sixto y don Lucio, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia en la que se considere no ha lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, a la que deberá condenar al pago de las costas de este procedimiento". Por providencia de fecha 1 de septiembre de 1999 la codemandada "CONSTRUCCIONES E INGIENERÍA, S.A." fue declarada en rebeldía. La Procuradora doña Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de don Jose Pedro, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "(...) Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, condenando a costas a la demandante por su temeridad y mala fe". La Procuradora doña Belinda, en nombre y representación de don Luis Miguel, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "(...) Se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a nuestro representado, con expresa imposición de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de "ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "(...) Dicte sentencia por la que, se absuelva a mi principal de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, apreciando la falta de legitimación "ad causam" de mi mandante en el presente procedimiento, en todo caso, con expresa imposición a la actora de todas las costas causadas a esta parte".

  2. - La Procuradora doña Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN ALTOS DEL JARAMA", formuló escrito de réplica, suplicando al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tener por evacuado en tiempo y forma el trámite de réplica; y continuar el proceso hasta dictar sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda".

  3. - Evacuando el traslado conferido para dúplica, la Procuradora doña Belinda, en nombre y representación de don Luis Miguel, suplicó al Juzgado: "(...) Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por evacuado el trámite conferido para formular el escrito de dúplica, a los efectos que procedan". La Procuradora doña Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de don Jose Pedro, en trámite de dúplica, suplicó al Juzgado: "(...) Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite de dúplica en la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, instado por "COMISIÓN LIQUIDADORA DE ALTOS DEL JARAMA" de Paracuellos del Jarama, Madrid, contra mi representado y otros, y tras los trámites procesales oportunos se dicte sentencia acorde con lo interesado por esta parte". El Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de "ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", suplicó al Juzgado: "(...) Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por evacuado en tiempo y forma el trámite de dúplica, siguiendo el proceso por sus trámites hasta dictar sentencia, conforme a lo pedido en el escrito de oposición a la demanda". El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de doña Belinda

    , don Sixto y don Lucio, suplicó al Juzgado: "(...) Dictar sentencia en la que se considere no ha lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, absolviendo a mis poderdantes, condenando a la demandante al pago de las costas de este procedimiento".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid dictó sentencia, en fecha 19 de febrero de 2003

    , cuya fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora doña Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de "COMISIÓN LIQUIDADORA JUNTA DE COMPENSACIÓN ALTOS DEL JARAMA", contra "CONSTRUCCIONES E INGIENERÍA, S.A.", don Lucio, don Sixto, doña Belinda, don Jose Pedro, don Luis Miguel, "ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS", debo condenar y condeno a los codemandados "CONSTRUCCIONES E INGIENERÍA, S.A.", don Lucio, don Sixto y doña Belinda a abonar solidariamente a la parte actora la suma de dos millones cuatrocientas siete mil setecientos noventa y siete euros con veintiséis céntimos

    (2.407.797,26 #) (400.623.755 ptas.). Asímismo debo condenar y condeno a los codemandados don Jose Pedro, don Luis Miguel y "ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS" a abonar a la parte actora solidariamente junto con los anteriormente citados codemandados hasta el límite de las siguientes cantidades, don Jose Pedro hasta dos millones doscientos tres mil novecientos noventa y nueve euros con cuarenta y dos céntimos (2.203.999,42 #) (366.714.648 ptas.), don Luis Miguel hasta doscientos tres mil setecientos noventa y siete euros con ochenta y cuatro céntimos (203.797,84 #) (33.909.107 ptas.), y "ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS" hasta doscientos cincuenta y ocho mil veintitrés euros con noventa y nueve céntimos (258.023,99 #) (42.931.580 ptas.). Asímismo, debo condenar y condeno a los citados codemandados a abonar a la parte actora los intereses a los que se refiere el fundamento jurídico cuarto. No haciéndose especial declaración de condena de las costas procesales causadas a instancia de don Jose Pedro y don Luis Miguel, condenando al resto del pago de las costas procesales causadas al resto de codemandados".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 8 de abril de 2005, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando los recursos de apelación presentados por don Lucio y por don Sixto, doña Belinda, don Jose Pedro y "HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", frente a "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LOS ALTOS DEL JARAMA" contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid debemos revocar y revocamos la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LOS ALTOS DEL JARAMA" contra "CONINSA", don Lucio, don Sixto, doña Belinda, don Jose Pedro, don Luis Miguel y "HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en aquélla, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandante".

  6. - La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de aclaración, en fecha 19 de abril de 2005, cuya parte dispositiva dice literalmente: "LA SALA ACUERDA: Ha lugar a modificar la sentencia de fecha 8 de abril de 2005 en el sentido de añadir en el Fallo "....Y estimando también el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Regina en nombre y representación de don Luis Miguel ...".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de la entidad "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN ALTOS DEL JARAMA" se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, en fecha 8 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 8ª - en el rollo nº 864/2003 dimanante de autos de juicio de mayor cuantía seguidos con el número 366/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid.

  1. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal . Con cobertura en el artículo 469.1º, ordinales 2º, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por vulneración del artículo 218 de la LEC 2000 ; 2º) por infracción del artículo 457 de la LEC 2000 ; 3º) por transgresión de los artículos 216 y 217 de la LEC 2000 ; 4º) por vulneración del artículo 457 en relación con el 461.1, ambos de la LEC 2000, 5º ) por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías del proceso por falta de respuesta judicial a los documentos presentados por esta parte en la segunda instancia, que acreditan la legitimación activa de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN", así como los documentos que son certificaciones remitidas por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama; 6º) por transgresión de los artículos

    6.1, apartados 1º, 3º y 10 de la LEC 2000 y 2 de la LEC 1881, en relación con los artículos 416 y 418 de la vigente LEC ; 7º) por violación del artículo 24 de la Constitución Española e infracción de los artículos 6.1, apartados 1º y y 10 de la LEC 2000, así como por transgresión del artículo 2 de la LEC 1881, todo ello en relación con los artículos 416 y 418 de la vigente LEC ; 8º) por violación del artículo 24 de la Constitución Española, infracción del artículo 392 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en cuanto a la legitimación de intervención de cualquier comunero ejercitando derechos o defendiendo a la Comunidad; 9º) por infracción de los artículos 394 de la vigente LEC y 523 de la LEC 1881 .

  2. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 392 y siguientes del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial creada respecto a la legitimación de cualquier comunero; 2º) por inaplicación de los artículos 1091, 1101 y 1104 del Código Civil ; 3º) por transgresión del artículo 1591 del Código Civil y de la jurispruencia que lo interpreta, que se reseña en el escrito; 4º) por inaplicación del artículo 1822 del Código Civil y 68 de la Ley de Contrato de Seguro; 5º) por infracción de los artículos 26.2 y 164 del Reglamento de Gestión Urbanística - R.D. 3288/1978, de 25 de agosto y 127.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana -R.D. 1346/1976, de 9 de abril -, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) Que estimando los motivos formulados case la sentencia dictada por la Audiencia, confirme íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid. Con imposición de costas".

  3. - Por Providencia de fecha de 21 de septiembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes.

  4. - Por el Procurador don Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de don Lucio se presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de octubre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador don Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de "HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de octubre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de doña Belinda y don Sixto presentó escrito en fecha 5 de octubre de 2005 personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de don Jose Pedro presentó escrito en fecha 5 de octubre de 2005 personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora doña Regina, en nombre y representación de don Luis Miguel presentó escrito en fecha 6 de octubre de 2005 personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora doña Dolores Uroz Moreno en nombre y representación de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN ALTOS DEL JARAMA" presentó escrito en fecha 10 de noviembre de 2005 personándose en calidad de parte recurrente.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 6 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: " 1º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Comisión Liquidadora de la Junta de Compensación Altos del Jarama" contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Madrid -Sección 8ª - en el rollo nº 864/2003 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 366/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid. 2º) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las parte recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Olga Rodríguez Herránz, en nombre y representación de don Jose Pedro, el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de "ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, S.A.", la Procuradora doña Regina, en nombre y representación de don Luis Miguel, el Procurador don Álvaro García Gómez, en nombre y representación de don Lucio y el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de doña Belinda y don Sixto, impugnaron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos de contrario.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 13 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN ALTOS DEL JARAMA" demandó por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, mediante el ejercicio de acción por reclamación de cantidad por importe de 400.623.755 pesetas, a don Lucio, don Sixto, doña Belinda, don Jose Pedro, don Luis Miguel, doña Regina, las entidades "SANT PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS" y "CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A." ( "CONINSA" ), e interesó la condena solidaria a la suma dineraria expresada de la última entidad citada y de los codemandados arquitectos y aparejadores intervinientes en la realización de obras de urbanización de un polígono correspondiente al sector 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama, aprobado por el Ayuntamiento de la referida localidad en fecha de 12 de noviembre de 1990; y a "SANT PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS", como fiador de "CONINSA", constituido inicialmente por la "Compañía de Seguros Albia", en virtud de los avales 41.138 y 41.139, por importe de

21.465.790 pesetas por cada uno de ellos.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que desestimó las peticiones del escrito inicial, con fundamento, respecto a la acción del artículo 1591 del Código Civil, de su inviabilidad, por cuanto que no se está en presencia de la construcción de un edificio, sino de la realización de obras de urbanización de un polígono; y, en relación a la acción ejercitada por incumplimiento contractual, por falta de legitimación activa de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN ALTOS DEL JARAMA", tras llegar a esta conclusión, al considerar que, en la fecha de presentación de la demanda, no existía tal Junta y lo que funcionaba era una "Junta de Cooperación", y que, de seguir aquélla subsistente, no existiría ningún acuerdo adoptado conforme a la legalidad que sustituya al determinado en 24 de junio de 1990, por el que se nombró Presidente de la Junta de Compensación a don Claudio ; en igual sentido, el Juzgador "ad quem" interpreta la normativa urbanística y manifiesta la omisión de previsión legal de una Comisión Liquidadora de la Junta de Compensación y, por ello, declara su falta de legitimación activa, al no quedar acreditada su permanencia, ni el nombramiento de don Matías como Presidente de la misma, ni, por último, la existencia de la denominada Comisión Liquidadora.

La "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN ALTOS DEL JARAMA" ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y esta Sala, mediante auto de 6 de mayo de 2008, ha admitido ambos recursos.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del artículo 218 de esta Ley, e imputa falta de congruencia "extra petitum" porque la sentencia impugnada ha absuelto a la codemandada "CONINSA", que fue condenada en primera instancia sin que interpusiera recurso de apelación, y, asimismo, decidió la falta de legitimación activa frente a todos los demandados, cuando sólo uno de ellos ha alegado esta excepción en su escrito de contestación.

El motivo se desestima.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 11 de julio de 2007, 3 de febrero de 2008 y 18 de febrero de 2009 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso.

Además, la falta de legitimación activa constituye una cuestión que afecta a la esencia del propio procedimiento y lo vicia en origen, con independencia de que esta excepción haya sido alegada por uno sólo de los codemandados, amén de que el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a que la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso, lo que supone que debe efectuarse esta apreciación de oficio acerca de la concurrencia o falta de la mencionada excepción con la consiguiente estimación de esta forma, si se concreta su ausencia, previamente al conocimiento del fondo litigioso, por afectar al orden público procesal (STS de 22 de febrero de 1996 ).

Asimismo, la situación de la demandada "CONINSA", en rebeldía en el juicio, no queda afectada por la aceptación de la Audiencia de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, ya que sería incorrecto excluir a esta parte de los efectos de la referida decisión, por tratarse, como se ha explicado, de un tema de orden público procesal.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso, por la vía del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la transgresión del artículo 457 de dicha Ley, respecto al escrito presentado por el demandado don Luis Miguel en fecha 17 de julio de 2003 -folio 2766, tomo V de las actuaciones de primera instancia, que, pese a denominarlo de impugnación de los recursos de apelación, constituye un recurso autónomo del que no se dió traslado a la parte actora y le ha causado indefensión.

El motivo se desestima.

El artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia, Además, si la violación del derecho fundamental hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse producido la subsanación en la instancia o instancias oportunas" .

No consta en el motivo que se haya efectuado denuncia alguna de la infracción relatada en el mismo en segunda instancia.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso, con cobertura en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reprocha la vulneración de los artículos 216 y 217 de la misma Ley, al considerar que, habiendo reconocido los demandados, excepto don Jose Pedro, la legitimación activa a la actora, la sentencia de la Audiencia se opone al principio de justicia rogada; además, el Sr. Jose Pedro había reconocido la legitimación de la entidad actora a través de actos realizados con anterioridad al proceso, por su condición de miembro y Gerente de la Junta, y le constaba la existencia de la Comisión de Liquidación; finalmente, aduce que la sentencia recurrida no ha realizado valoración alguna de los documentos aportados por la parte recurrente que acreditarían esa legitimación. El motivo se desestima.

Basta la argumentación contenida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, a la que, en evitación de reiteraciones, nos remitimos, para el perecimiento de la primera parte del motivo.

Respecto al resto del motivo, en verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en el caso, no cabe en este recurso extraordinario.

QUINTO

El motivo cuarto de este recurso, al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, censura la vulneración del artículo 457, en relación con el artículo 461.1, ambos de la mentada Ley, al apreciar que el escrito de 17 de julio de 2003 del codemandado don Luis Miguel en un verdadero recurso de apelación y fue presentado extemporáneamente.

El motivo se desestima.

Se insiste por la recurrente en igual temática que la consignada en el motivo segundo, de manera que, para la repulsa del presente, nos atenemos a lo expresado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

SEXTO

El motivo quinto de este recurso, por la vía del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa que no se ha dado respuesta judicial a los documentos que acreditan la legitimación activa de la entidad recurrente.

El motivo se desestima.

Se reitera aquí el contenido del inciso final del motivo tercero, de manera que es suficiente lo argumentado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia para el decaimiento del que ahora nos ocupa.

SÉPTIMO

En el motivo sexto, con cobertura en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, alega la vulneración de los artículos 6.1, apartados 1º y , y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y artículo 2 de la de 1881, en relación con los artículos 416 y 418 de la Ley 1/2000, al colegir, contra de lo establecido por la sentencia recurrida, que la "Comisión Liquidadora" es titular de la relación jurídica objeto de litigio, al continuar todas las operaciones encaminadas a la liquidación de la "Junta de Compensación" y que, en todo caso, debió la Audiencia permitir la subsanación de los defectos de capacidad y representación, y, en su justificación, ha argumentado que la certificación emitida por la Secretaria del Ayuntamiento de Paracuellos no fue una mera manifestación de un escrito presentado, sino que hubo de comprobar el cargo del que aparecía como firmante, al igual que dicha verificación debió ser realizada por el Notario otorgante; también entiende que el Registro de Entidades Urbanísticas no tiene carácter constitutivo, sino únicamente funciones de inspección, fomento y control y que la "Comisión Liquidadora" no es una entidad urbanística colaboradora nueva, sino que continúa con la personalidad jurídica de la "Junta de Compensación", siendo reconocida la misma por distintos Tribunales.

El motivo se desestima.

Esta Sala ha manifestado que, "en puridad, no deben confundirse las cuestiones de legitimación con las de representación, ya que en el orden práctico así como la carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal" (STS de 31 de mayo de 2006 ).

En caso presente, no estamos ante un defecto de representación, que pudiera ser remediado por medio de certificaciones, como ha interesado la recurrente, sino con un problema de falta de legitimación activa para efectuar una reclamación judicial contra los intervinientes del proceso de las obras de urbanización, cuando la "Junta de Compensación" ha cesado en sus actividades, no para ser liquidada, sino para continuar con otro sistema, como es el de Cooperación, por lo que al margen de su situación interna, los derechos y obligaciones inherentes al proceso de desarrollo, se han transferido al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, el cual, en su caso, sería quién tendría la legitimación que se pretende ostentar. Por otra parte, la sentencia impugnada, en los párrafos cuarto y quinto de su fundamento de derecho tercero, contiene la siguiente argumentación:

"Así se desprende también del oficio de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 10 de noviembre de 1998 (obrante al folio 1261), en el que la Encargada del Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras hace constar, entre otros extremos, que el último asiento inscrito relativo al Consejo Rector de la Junta de Compensación > corresponde al nombrado por la Junta de Gobierno ordinaria en sesión celebrada el día 24 de junio de 1990, en el que figura como Presidente D. Claudio y como Vicepresidente D. Jose Enrique (no figura el poderdante D. Matías ). Asimismo refiere el hecho de que por la Junta de Compensación en escrito de 1 de febrero de 1993 se comunicó a dicho Registro la renovación de cargos del Consejo Rector, pero no fue inscrito por carecer la documentación remitida de los requisitos exigidos por el artículo 164 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, que requiere para su inscripción que dicha documentación sea remitida a través del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama en su condición de órgano actuante, y además, se comunicó a la Junta que los documentos deben ser originales o estar debidamente diligenciados, dando conocimiento de todo ello a la repetida Junta de Compensación con fecha 26 de Febrero de 1993, sin que hasta la fecha hayan sido subsanadas las deficiencias señaladas.

De manera que, aún en el supuesto de que siguiera viva subsistente la Junta de Compensación (que ya hemos visto que no porque se pasó del sistema de compensación al de cooperación), quien comparece en nombre de ella no tiene condición ni apoderamiento legítimo para ello, pues no existe para el Derecho ningún acto o acuerdo adoptado conforme a la legalidad -al menos hasta la fecha del 10 de noviembre de 1998-, que supere o sustituya a aquel acuerdo adoptado en la Junta de Gobierno de 24 de junio de 1990 en que se nombró Presidente de la Junta de Compensación a D. Claudio ".

Y, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero dice lo siguiente:

"De todo lo cual hay que concluir que, al no estar acreditada la subsistencia de la Junta de Compensación > ni el nombramiento de don Matías como Presidente de la misma o de la denominada Comisión Liquidadora, procede estimar la excepción de falta de legitimación activa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, con estimación de los recursos interpuestos, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, sin que sea necesario entrar en el examen de los restantes motivos del recurso" .

Esta Sala presta su conformidad a los razonamientos recién reseñados de la sentencia recurrida.

OCTAVO

El motivo séptimo de este recurso, al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por transgresión de los artículos 6.1, apartados 1º, , y 10 de la Ley Procesal civil vigente, y del artículo 2 de la anterior Ley de 1881, por cuanto la sentencia de instancia niega a la recurrente la falta de legitimación activa, lo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva con producción de indefensión, todo ello en relación con los artículos 416 y 418 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se desestima.

Con la añadidura de la violación del artículo 24 de la Constitución, la recurrente hace referencia a las mismas infracciones que las alegadas en el motivo precedente, a cuya respuesta nos remitimos.

Asimismo, corresponde manifestar que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho (por todas, STC número 101/1987, de 15 de junio ), todos cuyos presupuestos se han producido en el supuesto del debate.

NOVENO

El motivo octavo de este recurso, al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial referente a la legitimación, reprocha la transgresión del artículo 24 de la Constitución y 392 y siguientes del Código Civil, al entender que don Matías, además de su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora, ostenta la condición de propietario y, por ello, tendría legitimación para intervenir con el ejercicio de derechos o defendiendo a la defensa de la Comunidad.

El motivo se desestima. La demanda ha sido formulada por la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN ALTOS DEL JARAMA", e, igualmente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación se interpusieron en nombre y representación de la indicada Comisión, con lo que el motivo plantea una cuestión nueva, no susceptible de conocimiento en el recurso que nos ocupa.

DÉCIMO

El motivo noveno de este recurso cuestiona la imposición de las costas causadas al recurrente, habida cuenta de que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho.

El motivo se desestima.

De una parte, la temática concerniente a las serias dudas de hecho o de derecho en relación con las costas corresponde exclusivamente a la apreciación del Tribunal; y de otra, según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe el conocimiento de la cuestión aducida en este recurso extraordinario.

RECURSO DE CASACIÓN.

UNDÉCIMO

El motivo primero de este recurso -al amparo del artículo 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 477.2 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - acusa la infracción de los artículos 392 y siguientes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial respecto a la legitimación de cualquier comunero (SSTS de 28 de octubre de 1991, 10 de junio de 1991, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992, 6 de junio de 1997 y 7 de diciembre de 1999 ).

El motivo se desestima.

Constituye una anomalía la cita como vulnerados de los preceptos "y siguientes" sin decir cuales son en criterio del recurrente, lo que provoca el perecimiento del motivo.

Además, el contenido de este motivo ya tuvo respuesta en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia, relativo al motivo octavo del recurso extraordinario por infracción procesal, al que nos remitimos.

DUODÉCIMO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 479.3 en relación con el artículo 477.2 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1091, 1101 y 1104 del Código Civil, y sostiene que la sentencia de apelación no se pronuncia sobre la aplicación de estos preceptos que fueron alegados en la demanda.

El motivo se desestima.

En su fundamento de derecho tercero, la sentencia de apelación hace mención a la acción ejercitada de incumplimiento de contrato, sin embargo no analiza el contenido de los preceptos relativos a la referida inobservancia, sino que entra directamente en la cuestión procesal de la excepción de falta de legitimación activa con la conclusión antes manifestada de que, al no estar acreditada, en el momento de presentación de la demanda, la subsistencia de la "Junta de Compensación Altos del Jarama", ni el nombramiento de don Matías como Presidente de la misma, ni de la llamada "Comisión Liquidadora", era procedente la estimación de dicha excepción.

Obviamente, ante el pronunciamiento de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, no era necesario entrar en el fondo del tema concerniente al incumplimiento contractual.

DECIMOTERCERO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 479.3, en relación con el artículo 477.2 , los dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - reprocha la transgresión del artículo 1591 del Código Civil, por no compartir la parte recurrente la interpretación que, respecto del concepto de edificación, realiza la sentencia recurrida, y sostiene que la acción del artículo citado puede aplicarse a las obras de urbanización.

El motivo se desestima.

El Código Civil utiliza el vocablo "edificio" sin definir lo que se entiende por éste; el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice que edificio "es obra o fábrica construida para habitación o usos análogos, como casa, templo, teatro, etc." . Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia se pronuncian por una concepción amplia de este término; así, los juristas lo consideran como "toda obra de albañilería, forjada con materiales de varias clases, adherida de una manera permanente al suelo, ya esté en la superficie, ya en el subsuelo y destinada a un fin de la vida humana", o "si bien el Código Civil habla restringidamente de edificios, habrá que entender referidos sus preceptos a toda obra mural, como diques, puentes, etc., porque hay la misma razón pare decidir" . Esta concepción amplia se matiza en el sentido de que se trate de construcciones permanentes o duraderas, con exclusión de las construcciones provisionales.

De lo expuesto, se desprende que el artículo 1591 no es de aplicación a las obras de urbanización.

Por demás, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación -no utilizable para la resolución el supuesto enjuiciado-, caracteriza los edificios sujetos a su ámbito por razón de su permanencia y de su uso principal; dice el artículo 2.1 de este texto legal: "Esta Ley es de aplicación al proceso de edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: A) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. B) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; de telecomunicación (referido a la ingeniería de telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal, industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesoria a las obras de ingeniería y su explotación. C) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores" . En su artículo 2.2, establece: "Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en su artículo 4º, las siguientes obras: A) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, que no tengan de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. B) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. C) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección" . Y en el apartado 3 del mencionado artículo dispone: "Se considerarán obras comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio " .

De lo indicado, se desprende que tampoco la Ley de Ordenación de la Edificación contempla la responsabilidad por daños materiales de los vicios y defectos de las obras de urbanización de un polígono, "salvo los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio" .

DECIMOCUARTO

En el motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 479.3, en relación con el artículo 477.2 , los dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - censura la infracción de los artículos 1822 del Código Civil y 68 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, al considerar que, al tratar de un supuesto de incumplimiento por parte de la constructora avalada, la entidad avalista debe resarcir los daños y perjuicios hasta el límite avalado.

El motivo se desestima.

La estimación de la excepción de falta de legitimación activa por la sentencia impugnada ocasiona el perecimiento del motivo.

DECIMOQUINTO

El motivo quinto de este recurso -al amparo del artículo 479.3, en relación con el artículo 477.2 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aduce la vulneración de normas administrativas, concretamente los artículos 26.2 y 164 del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 127.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1436/1976

, y cuestiona el pronunciamiento referido a la falta de legitimación activa de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN", y, sobre esta materia, defiende que la expresada Junta, pese al cambio de sistema, mantiene su existencia al no encontrarse disuelta ni liquidada, y que la misma, aunque adolece de previsión legal, puede crearse al amparo del artículo 1255 del Código Civil y, por último, que la falta de inscripción en el registro urbanístico no incide en su inexistencia al no tener carácter constitutivo.

El motivo se desestima.

Desde otra perspectiva legal, el motivo ofrece un contenido similar al sexto del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que nos remitimos a la argumentación contenida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Obra acreditado en las actuaciones que la "Junta de Compensación" estaba disuelta en el momento de presentación de la demanda; se había pasado del sistema de Compensación al de Cooperación; y la "Comisión Liquidadora" carece de reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico.

Debe tenerse en cuenta que la "Junta de Compensación" no subsiste en el instante antes indicado, pues en la Asamblea General Ordinaria de la Junta de Compensación Altos del Jarama de 24 de abril de 1994, el punto cuarto del orden del día fue el siguiente:

"Aprobación si procede, del acuerdo de disolución de la Junta de Compensación. Nombramiento de la comisión liquidadora y normas de funcionamiento.

(...) El Sr. Presidente, expone la postura del Consejo Rector, que es la siguiente: Tras la última Asamblea, donde se dijo que no al presupuesto presentado para continuar las obras y ante la imposibilidad de firmar un convenio de agilización con el Ayuntamiento y la decisión de éste de cambiar el sistema de compensación al de cooperación, el Consejo Rector piensa que la Junta de Compensación ya no puede cumplir el fin primordial de acometer las obras de urbanización que justificó su creación y que además, si se consigue que la cooperación se pague y se puedan terminar las obras y si se logra que exista claridad, buena gestión, etc. Sólo queda ir a la cooperación, pero sin que se tenga que constituir la Comisión Liquidadora que presenta serios problemas jurídicos (...)".

Preguntan sobre que pasa con los juicios, quién va a pagar a la Comisión liquidadora: "El Sr. Matías informa que el dinero se obtendrá por la aprobación del presupuesto presentado y en su caso a través de la Asociación Administrativa de Cooperación" .

El citado punto del orden día fue aprobado.

De lo expresado, se deduce que la "Junta de Compensación" está disuelta legalmente por acuerdo firme de sus miembros, como también la circunstancia del conocimiento por sus miembros, antes de su disolución, de que la "Comisión Liquidadora" carecía de factibilidad jurídica.

En definitiva, la personalidad y representación de los derechos de los parcelistas había de manifestarse a través de la "Asociación Administrativa de Cooperación", pero no mediante la "Comisión Liquidadora" .

Se pretende por el recurrente el mantenimiento del sistema de compensación con la intervención de la "Comisión Liquidadora", durante la existencia del sistema de cooperación, sin embargo esta interpretación no es posible en derecho, ya que todas las consecuencias económicas han de plasmarse por el único sistema que pervive, el de cooperación, sin que sea posible elegir por los parcelistas que una repercusión patrimonial se gestione por uno u otro medio, aunque sea en sus secuelas.

DECIMOSEXTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, con imposición a la recurrente de las ocasionadas los mismos (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN ALTOS DEL JARAMA" contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de ocho de abril de dos mil cinco . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en cada uno de dichos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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