STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:810
Número de Recurso2011/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 2011/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en representación de la entidad CONSERVAS LA PERALEÑA, S.L., contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 857/03, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2003 en materia de providencia de apremio de derechos de importación y exportación de mercancías.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en representación de la entidad CONSERVAS LA PERALEÑA, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2003 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en representación de la entidad CONSERVAS LA PERALEÑA, S.L., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 10 de junio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

"Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones mientras la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, y si bien la Providencia de Apremio fue emitida por importe total (incluido el recargo de apremio) de 764.912,16 euros, lo cierto es que tal cuantía supone la acumulación de los derechos de importación de determinadas operaciones de comercio exterior realizadas durante los ejercicios 1994 a 1998 ambos inclusive, teniendo en cuenta que dicho impuesto se devenga y liquida en cada una de las operaciones de importación efectuadas en esos años, y se aprecia que ninguna de las liquidaciones individualmente consideradas razonablemente pudieron alcanzar la suma de 25.000.000 pesetas, por lo que no se alcanzaría la cuantía mínima precisa para que sea admisible el recurso de casación (art. 86.2.b), 93.2.a) y 41.3 de la LRJCA)".

El trámite ha sido evacuado por las partes.

QUINTO

Por providencia de 31 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyecta la controversia son los siguientes:

La Jefa de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla La Mancha en fecha 13 marzo 2000 emitió providencia de apremio contra la entidad CONSERVAS LA PERALEÑA S.L. ante el impago de una deuda de aduanas, Derechos de importación y exportación de mercancías, 1994-1995, siendo el importe total incluido el recargo de apremio de 764.912'16 euros. Contra esta providencia de apremio se interpuso por la entidad interesada recurso de reposición que fue desestimado el 15 septiembre 2000, siendo rechazada igualmente la suspensión solicitada en fecha 12 septiembre 2000. Contra la desestimación del recurso de reposición se interpuso ante el TEAR de Castilla La Mancha reclamación económico administrativa que fue desestimada el 27 junio 2002. Contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 11 septiembre 2003 desestimó el mismo. Contra esta resolución se interpone recurso contencioso-administrativo.

Mediante la sentencia referida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se desestimó el recurso, siendo a su vez dicha sentencia recurrida en casación en este procedimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Tal supuesto es el que nos ocupa en el caso de autos, pues el recurso se dirige contra la Providencia de Apremio de fecha 13 marzo 2000, que fue emitida por importe total (incluido el recargo de apremio) de 764.912,16 euros, cuando lo cierto es que tal cuantía supone la acumulación de los derechos de importación de determinadas operaciones de comercio exterior realizadas durante los ejercicios 1994 a 1995 ambos inclusive, sin que la parte recurrente haya justificado que la cuantía de alguna de las cuotas derivadas de cada operación de importación, individualmente consideradas, supera el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

Debe tenerse presente que esta Sala ha considerado que, a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de la Providencia de apremio-, aquélla está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso (entre otros, Autos de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005 ).

Igualmente, ha de tenerse en cuenta, como esta Sala ha declarado reiteradamente (por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 14.03.07 dictada en recurso 324/2002 sobre IVA a la importación), que en el caso de importaciones, los derechos aduaneros se devengan en cada una de las operaciones de importación, por lo que cada una de tales liquidaciones tiene una entidad perfectamente diferenciada y jurídicamente autónoma, por lo que es la cuantía de cada una de estas liquidaciones la que debe ser considerada para establecer si se alcanza o no la "summa gravaminis" del recurso de casación, con independencia de las acumulaciones que se hayan efectuado por el sujeto pasivo o por la propia Administración, por razones de eficacia, economía o celeridad, y sin que tampoco sirva a estos efectos, según se ha dicho, la cuantía litigiosa que haya establecido el Tribunal de instancia, por surtir efectos exclusivamente dentro de ese procedimiento de instancia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

CUARTO

Sin perjuicio de lo anterior, debe significarse que los motivos del recurso afectan a las liquidaciones apremiadas, que deben hacerse valer al tiempo de la impugnación de las mismas, pues en la instancia alegó la prescripción en la actuación de la Administración al liquidar la deuda, y la existencia de actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, por presunto delito de contrabando, que finalizaron con resolución de archivo, cuestiones que nada tienen que ver con los motivos de oposición a la vía de apremio a que se referían el art. 138.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, que se inicia ante el impago de las liquidaciones, transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

Es más, en el expediente administrativo consta resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 27 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación núm. 45-257-00, entre otras, en la que se cuestionaba la validez de las liquidaciones practicadas, por lo que debe estarse al resultado final de esta reclamación, pues fue objeto de recurso de alzada ante el TEAC,

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en representación de la entidad CONSERVAS LA PERALEÑA, S.L., contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 857/03, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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