ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:5677A
Número de Recurso4076/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de la entidad SUPERMERCADOS BOLAÑO, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 391/2010 , sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de abril de 2014, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad total de 1.592.682,68 euros, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, y únicamente la liquidación correspondiente al periodo de 2002 alcanza el límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 41.3 , 42.1.a ), 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA , así como Autos de 19 de noviembre de 2009, recurso de casación 2136/2009, o de 18 de junio de 2009, recurso de casación 4645/2008, entre otros muchos); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SUPERMERCADOS BOLAÑOS, S.L., contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que desestimando el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2008, del TEAR de Canarias, y estimando el interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002, por importe de 1.592.682,68 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que ha de añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 1.592.682,68 euros, sin embargo, el desglose de la misma en periodos tributarios arroja las siguientes cantidades:

Ejercicio Cuota

1999 43.580,16

2000 110.037,26

2001 ----

2002 1.262.729,06 euros

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la admisión del presente recurso, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y la inadmisión del recurso en relación con el resto de ejercicios relativos al referido Impuesto, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como reiteradamente ha señalado esta Sala, que el tribunal de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Finalmente, las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, alteran los términos del recurso de casación (Auto de 20 de enero de 2005, rec. de casación nº 5878/2002), pues el acto objeto de impugnación lo constituye la revisión de una liquidación tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección de Tributos del Estado. En este sentido, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 19 de junio de 2000 y 3 de diciembre de 2001 .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SUPERMERCADOS BOLAÑO, S.L., contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 391/2010 , en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a las liquidaciones de 1999, 2000 y 2001, declarándose la firmeza de la Sentencia respecto de estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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