ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad CELSA ATLANTIC, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia desestimatoria de la Sección primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 392/2010 , en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997-2006, por el importe acumulado de 2.110.981,92 euros.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de mayo de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

" estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 2.110.981,92 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación en concepto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998 supera el umbral cuantitativo legalmente establecido ( arts. 86.2.b / y 41.3 de la LRJCA )."

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad CELSA ATLANTIC, S.L, contra la Resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 5 de febrero de 2010 que resolvió desestimatoriamente la reclamación 234/2007 y su acumulada 96/2008, seguidas frente a las resoluciones del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava que aprueban liquidaciones para ejecutar la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, relativa a la recuperación de ayudas de Estado aplicadas a autoliquidar el Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, se aprobaron catorce liquidaciones en aras de ejecutar la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas 2002/892, de 11 de julio de 2001, relativa a la recuperación de Ayudas de Estado aplicadas por España a algunas empresas de reciente creación en Álava (DOCE de 18.11.2002), a través de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2006, con una cantidad a ingresar de 1.402.261,63 euros más 698.720,29 euros en concepto de intereses de demora.

De conformidad con la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende que ninguno de los importes de las liquidaciones correspondientes a cada uno de los ejercicios tributarios supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, salvo el correspondiente a 1998, que alcanza los 779.776,90 euros. Por consiguiente, exclusivamente la cuota correspondiente al referido ejercicio supera la suma gravaminis del artículo 86.2.b) LJCA para el acceso a casación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar inadmisible el recurso de casación con respecto a las demás.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como reiteradamente ha señalado esta Sala, las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, alteran los términos del recurso de casación (Auto de 20 de enero de 2005, rec. de casación nº 5878/2002), pues el acto objeto de impugnación lo constituye la revisión de una liquidación tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección de Tributos del Estado. En este sentido, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 19 de junio de 2000 y 3 de diciembre de 2001 .

No debe soslayarse que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CELSA ATLANTIC, S.L., contra la Sentencia de la Sección primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 392/2010 , en cuanto a las liquidaciones de los ejercicios 1997, 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, resolución que se declara firme. Así como la admisión del recurso exclusivamente respecto de la cuota tributaria del ejercicio 1998, y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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