ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Imelda Marco López de Zubiria, en nombre y representación de COMERCIALIZADORA LA RIOJA ALTA, S.L.U, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, en el recurso nº 482/2010 , sobre recuperación de Ayudas de Estado obtenidas en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2013 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 €, excepto en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 ( arts 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero. Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , 42.1.a ) y 41.3) LJCA y auto de este Tribunal de 13 de diciembre de 2012, dictado en el recurso de casación nº 1804/2012 ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMERCIALIZADORA LA RIOJA ALTA, S.L.U contra el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 12 de febrero de 2010, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra la resolución del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava número 1962/2007, de 19 de octubre, que aprueba diez liquidaciones para ejecutar la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas relativa a recuperación de Ayudas de Estado obtenidas en virtud de crédito fiscal del 45% de las inversiones aplicadas al autoliquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 2005, ambos inclusive.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO .- Para determinar la cuantía del recurso de casación debe tenerse en cuenta el valor económico de la pretensión de la recurrente. Tal y como consta en el expediente administrativo, en las diez liquidaciones para ejecutar la Decisión de la Comisión de la Unión Europea, la cuota a ingresar correspondiente a cada uno de los ejercicios objeto de regularización es la siguiente:

Ejercicio 1996:

Cuota a ingresar 0

Ejercicio 1997:

Cuota a ingresar 0

Ejercicio 1998 :

Cuota a ingresar 0

Ejercicio 1999:

Cuota a ingresar 0

Ejercicio 2000:

Cuota a ingresar 0

Ejercicio 2001:

Cuota a ingresar 0

Ejercicio 2002:

Cuota a ingresar 0

Ejercicio 2003

Cuota a ingresar 0

Ejercicio 2004

Cuota a ingresar 0

Ejercicio 2005

Cuota a ingresar 927.098,23 euros

Int. demora 49.856,45 euros

Por consiguiente, exclusivamente la liquidación correspondientes al ejercicio 2005 supera la suma gravaminis del artículo 86.2.b) LJCA para el acceso a casación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la admisión del recurso de casación en relación con las referida liquidación y la inadmisión del recurso en relación con las liquidaciones relativas a los ejercicios restantes.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, pues, en contra de lo defendido por la parte recurrente, nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones, pues este Tribunal en el auto de 19 de julio de 2012, dictado en el Recurso de Casación nº 358/2012 , y en el de 13 de diciembre de 2012, dictado en el Recurso de Casación nº 1804/2012 , resolvió, en supuestos similares al que ahora nos ocupa, que un Acuerdo relativo a la recuperación de Ayudas de Estado aplicadas al autoliquidar el IS de diversos ejercicios, como es el caso que ahora nos ocupa, comportaba una pluralidad de pretensiones, tantas como ejercicios liquidados, con independencia de que hubiese sido dictado, como ahora sucede, un único acuerdo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "COMERCIALIZADORA LA RIOJA ALTA, S.L.U" contra la Sentencia de 4 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, en el recurso nº 482/2010 , en relación con las liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio 2005; y la inadmisión del mismo en relación con las restantes liquidaciones, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a las mismas. Con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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