ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2970A
Número de Recurso2451/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de CLINVEST, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de junio de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso número 223/2010 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de enero de 2014, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000 y 2001, teniendo en cuenta, que según consta en el expediente administrativo, el importe de ninguna de las cuotas anuales, ni el de los intereses de demora liquidados en relación con los ejercicios referidos, supera el referido límite legal ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ).; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CLINVEST, S.L. contra la resolución del TEAC de 21 de abril de 2010, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 30 de abril de 2009, que confirmó el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001, ambos inclusive.

La resolución del TEAC referida confirmó el acuerdo de liquidación, y anuló el acuerdo de imposición de sanción.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Además de los preceptos expuestos de la Ley de esta Jurisdicción, deben tenerse en cuenta sus artículos 41.3 y 42.1.a ), el primero de ellos dispone, para los supuestos de acumulación de pretensiones como éste y con independencia de que la acumulación se produzca en vía administrativa o jurisdiccional, que si bien la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y el segundo de ellos precisa que, a efectos de fijar el valor de la pretensión, se atenderá al importe del débito principal, pero no al de los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, aunque el importe total de la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001 , ambos inclusive, asciende a la cantidad total de 1.446.768,74 euros, sin embargo, la única liquidación que supera el límite legal para acceder al recurso de casación, según consta en el expediente administrativo, es la relativa al ejercicio 1998, cuya cuota liquidada, asciende a la cantidad de 933.310,12 euros (las cuotas de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 ascienden, respectivamente, a "234.013,64 euros, -82.611,04 euros y 47.499,47 euros, sin que ninguno de los intereses demora anudados a cada una de las referidas liquidaciones superen el límite legal para acceder al recurso de casación).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso respecto de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, y la admisión del recurso respecto al ejercicio 1998.

CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente, en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que sin poner en tela de juicio que la única liquidación que supera el límite legal para acceder al recurso de casación, es la relativa al ejercicio 1998, sostiene la admisión total del recurso por razón de la cuantía, pues su tesis no puede conciliarse ni con lo dispuesto en el precitado artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción - es irrelevante que se realizara una única liquidación y que se haya dictado una única resolución pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales (por todos, Auto de 21 de enero de 2000)-, ni con la doctrina reiterada de esta Sala, que ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias por el Impuesto sobre Sociedades en los que se habían acumulado las cuotas de distintos ejercicios fiscales, como en los Autos de 18 de junio de 2009, recurso de casación 5968/2008, de 9 de julio de 2009, recurso de casación 6005/2008, de 1 de octubre de 2009, recurso de casación 1248/2009, y de 27 de junio de 2013, recurso de casación nº 30/2013 entre otros muchos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CLINVEST, S.L, contra la Sentencia de 20 de junio de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso número 223/2010 , en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1998, y la inadmisión en relación con la del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de estas últimas, y con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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