STS 1032/1999, 7 de Diciembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1049/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1032/1999
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha, 21 de enero de 1995, en el rollo número 348/1993 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 1312/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Jose Daniel, representado por el Procurador don Antonio María Alvarez Buylla y Ballesteros, siendo recurrida doña Cecilia, representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de don Jose Daniel, promovió demanda al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, contra doña Cecilia, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia condenando a la demandada, doña Cecilia, relacionada como autora responsable de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del actor, al pago de la cantidad de veinticinco millones de pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y a la adopción de las demás medidas previstas en el artículo 9.2º de la citada Ley, y muy especialmente a la difusión de la sentencia en el mismo medio en que apareció la intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen del demandante".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño y Larrañaga de Verda, la contestó mediante escrito, en el que suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi representada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas y condenando en costas a los demandantes".

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid dictó sentencia, en fecha 11 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de don Jose Daniel, frente a doña Cecilia, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición en costas al actor".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la actora, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 21 de enero de 1995, cuyo fallo dice literalmente: "Que no ha lugar al recurso de apelación articulado por la representación procesal de don Jose Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de esta villa, en sus autos número 1312/91, de fecha 11 de diciembre de 1992. Confirmamos dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador don Antonio María Alvarez Buylla y Ballesteros, don Jose Daniel, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 24 de abril de 1995, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; 2º) por violación de los artículos 18 y 20 de la Constitución Española así como del artículo 7.3 de la Ley 1/82 de 5 de mayo y, suplicó a la Sala que se dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar más ajustada a derecho, conforme a los razonamientos que se dejan expuestos en los motivos articulados, cuya admisión se interesa desde este momento, con todos los pronunciamientos del caso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal informó a la Sala en el sentido de que el primer motivo del recurso es desestimable por las razones que expresa el fundamento cuarto de la sentencia recurrida (veracidad), en relación con los hechos probados (fundamento segundo), y, en cuanto a los hechos a que se refiere el segundo motivo del recurso no constituyen infracción del derecho a la intimidad personal, pues fueron comunicados a la demandada por el propio actor, sin que existiera entre ellos relación alguna de carácter privado o particular; al ser comunicados por él mismo a la demandada (interesada públicamente en desvelar el mundo de las sectas) salieron de su posible intimidad, entrando en el ámbito de lo noticiable, aunque no fuera esta la intención particular del actor.

La Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, lo impugnó mediante escrito, de fecha 17 de mayo de 1996, suplicando a la Sala: "Que dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Danielcon los pronunciamientos legales pertinentes".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 18 noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Danieldemandó por los trámites del procedimiento incidental a doña Ceciliay, entre otras peticiones, interesó la condena a la litigante pasiva, como autora responsable de una intromisión ilegitima en el derecho al honor y a la propia imagen del actor, al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 pesetas).

La cuestión litigiosa se centraba en el contenido de las paginas 36 a 38 del libro "DIRECCION000", del que doña Cecilia, entonces diputada, es autora, las cuales reproducen un encuentro habido entre los litigantes en un despacho del Congreso de los Diputados, cuya entrevista, según explica la demandada, consiguió el actor prevaliéndose de que era hermano de un Letrado de la Cámara y con el pretexto de la comprobación de unos datos para un trabajo sobre las sectas, y donde se narran, como manifestaciones de don Jose Daniel, las de que éste fue "toxicómano", "una piltrafa humana", "que había llegado a amenazar de muerte a su madre", así como que el mismo alabó la excelencia del tratamiento y la doctrina Hubbard, las auditaciones, DIRECCION001, y que no se movería allí hasta que la parlamentaria accediera a entrevistarse aquella misma tarde en un lugar secreto con el Reverendo Luis Antonio, Presidente de la DIRECCION001, quién, según la demandada, estaba en libertad bajo fianza, mientras que ella sufría amenazas, todo lo cual le produjo verdadero miedo.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jose Danielha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, del protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y de la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que las libertades de expresión y de información veraz tienen como límite el respeto a los derechos fundamentales representados por el honor y la intimidad personal- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del referido artículo 7.7, se ha de tener en cuenta el elemento objetivo de las expresiones que puedan difamar o desmerecer en la consideración ajena, pero también se ponderará la finalidad, tal como resulta de una correcta interpretación del artículo 8.1 de la citada Ley Orgánica, y su carácter verídico o razonablemente objetivo dentro del contexto de las mismas, pues toda información que pueda tener un resultado difamatorio, no incurre en ilicitud cuando corresponda al ejercicio de derechos con una base de hecho veraz (aparte de otras, SSTS de 26 de noviembre de 1987, 11 de octubre de 1.988, 1 de junio de 1989 y 26 de septiembre de 1996), y, en este caso, el relato contenido en las páginas 36 a 38 del libro antes reseñado expresó la versión sobre un hecho cierto -en la demanda se indica que el único fin de la entrevista era el de lograr un encuentro entre doña Ceciliay el Presidente de la DIRECCION001-, de interés general -como es el constituido por el mundo de las sectas y sus efectos familiares y sociales- y relativo a una persona que, según la sentencia de instancia, "se catapultó a las esferas de lo público, como ejemplo vivo de una forma de actuar", por lo que es de aplicación aquí la doctrina de la STC de 17 de Mayo de 1990, concerniente a que el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (artículo 20.1.a. de la Constitución) y el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz (artículo 20.1.d. de la misma) han de primar sobre el derecho al honor.

Es cierto que es valida la posición atañente a que el grado prioritario del derecho a la información no supone la supresión de los derechos fundamentales de las personas afectadas por una manifestación determinada, que solo han de sacrificarse en lo necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, como previene el artículo 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de modo que la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos de aquella categoría, como el del honor, requiere no sólo que la información sea veraz, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, pues, en otro caso, el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para atentar sin límite alguno y con abuso del derecho al honor y a la intimidad de las personas, excediéndose del discurso público en que debe desarrollarse, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resultan injustificadas por carecer de méritos en relación con el interés general del asunto concreto; sin embargo, en el supuesto del debate, las comentadas premisas de veracidad e interés general hacen inviable la aplicación de esta doctrina.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española y 7.3 de la Ley Orgánica 7/82, ya que la sentencia de la Audiencia declara que, en las condiciones en que se manifestó el actor, no cabe la protección de su derecho a la intimidad, sin embargo el criterio para discernir si ha lugar o no a la misma no está presente en la Ley, la cual no contempla mas excepciones que las previstas en su artículo 8- se desestima porque la sentencia recurrida ha analizado si podía considerarse que, por ser los hechos ciertos, su publicación pudiera constituir intromisión en el derecho a la intimidad de don Jose Daniely, al respecto dice literalmente que "las coordenadas del derecho a la intimidad pasan por el uso que de ella haga el interesado, por el carácter público o privado del sujeto, por la trascendencia e interés público y general que justifique su revelación, y por la veracidad, pero todo ello dentro del contexto en que se produce", y sigue con la explicación de que "el actor reveló algunos aspectos negativos de su vida pero el destinatario de la noticia no es persona de su confianza, ni ligada por vínculos de amistad, ni forma parte de su entorno íntimo donde debe permanecer oculto, se hace ante tercero extraño conocido por su interés y dedicación, como parlamentario, en desvelar públicamente el mundo de las sectas, y con una finalidad muy precisa, la de forzar una entrevista con el líder de una de ellas, para la que no tiene más que alabanzas y adhesión, y entre cuyos métodos está la divulgación de las desgracias de sus adeptos, superadas gracias a ella", para concluir que "en esas condiciones no cabe la protección, pues no se hizo confidencia, sino uso a otros fines" o "dicho de otro modo, el actor se catapultó a las esferas de lo público, como ejemplo vivo de una forma de actuar, y cuya descripción es de interés público", todo lo cual constituye un razonamiento impecable y que no ha quebrantado ninguno de los preceptos antes indicados.

La CE garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar en su artículo 18.1, y, aunque no nos dice en que consiste, es evidente que se trata de un derecho concerniente a la dignidad de la persona humana (art. 10.1 CE), y que se proyecta sobre el individuo y el conjunto de sus relaciones con la familia de derecho o de hecho; la Ley Orgánica 1/1982, en su artículo 7, enumera diversas intromisiones ilegítimas en el marco de protección de la ley, y, el artículo 8, determina que si concurren la notoriedad, los actos públicos, los lugares abiertos al público, los sucesos o acontecimientos públicos no cabe la intromisión en dicho ámbito privado, como asimismo la descarta el consentimiento del interesado (artículo 2.2), aparte de que, en cada caso concreto, los usos sociales y la propia conducta del afectado han de tenerse presentes para definir si se produce o no esa lesión (artículo 2.1).

La actitud de don Jose Daniel, al descubrir determinados aspectos personales a la recurrida, está desprovista de la categoría conceptual que se pretende conformar en el motivo, pues no fueron transmitidos en confianza ni tampoco en secreto, sino con la mira de conseguir una entrevista entre ésta y el líder de la secta de la DIRECCION001, como precisa la sentencia de apelación, de manera que, en este caso, la extensión de la intimidad no abarcaba la revelación de temas particulares a una persona ajena al trato de quién los descubrió, pues por las circunstancias concurrentes, la receptora no quedaba obligada a guardar reserva alguna.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Danielcontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ RAMÓN VAZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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