SAP Madrid 638/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2007:14957
Número de Recurso816/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución638/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00638/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 638/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 816 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 542 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes EDIPRESSE HYMSA, S.A., Pedro, representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y de otra, como apelados Dª. Lucía, D. Gabriel, representados por el Procurador Sr. Muñoz Durán, sobre derecho al honor, intimidad e imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Muñoz Durán en nombre y representación de DOÑA Lucía (conocida públicamente como " Santa ") y DON Gabriel (conocido públicamente como " Bola ") debo declarar y declaro que la conducta de los demandados, con ocasión de la aparición de un reportaje en la revista "Sorpresa" en su numero publicado el 14 de febrero de 2005, es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de DON Gabriel, así como en el derecho a la intimidad personal y familiar de ambos demandantes, por lo que debo condenar y condeno a EDIPRESSE HIMSA, S.A. y DON Pedro :

  1. - A estar y pasar por las anteriores declaraciones y abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones legítimas de los derechos de los mandantes.

  2. - A que se publique el encabezamiento y la parte dispositiva de la presente resolución judicial en la revista "Sorpresa", con idéntico tratamiento y relevancia que se le dio al reportaje que apreció en la citada revista el día 14 de febrero de 2005 bajo los titulares "¿Crisis con Bola ? ¿Qué le pasa a Santa ?".

  3. - A indemnizar solidariamente a DON Gabriel en la suma de 40.000 euros; y DOÑA Lucía en la de 30.000 euros.

Desestimando la demanda en cuanto al resto.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por Pedro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercitó en las presentes actuaciones por la representación de los actores Doña Lucía y Don Gabriel, frente a EDIPRESSE HYMSA, S.A. y Don Pedro, acción declarativa de intromisión en su derecho al honor, a la propia imagen y a su intimidad personal y familiar por medio del reportaje publicado en el nº 349 de la Revista SORPRESA de fecha 14 de febrero de 2.005 en la que se llevaba a cabo una utilización no autorizada de su imagen, divulgando circunstancias lesivas para su derecho al honor e intimidad personal y familiar con publicación sin permiso de fotografías relativas a su vida privada y realización de manifestaciones relativas a una presunta crisis matrimonial con atribución de supuestas infidelidades de Don Gabriel, siendo infundada y sin contraste la información y afectando a los derechos de su hija menor, solicitando la declaración de la intromisión ilegítima en tales derechos por parte de los demandados, la condena a estar y pasar por la misma y a la abstención en los sucesivo de realizar tales intromisiones, la condena a rectificar la información difundida y a pedir disculpas verbales y por escrito en los programas donde se han emitido y publicado las imágenes y declaraciones, la condena a que se publique a costa de los demandados la Sentencia en dos diarios de tirada nacional y la condena a indemnizar por daños morales.

A tales pretensiones se opusieron los demandados no obstante reconocer la certeza de lo publicado, en esencia, por entender que la revista se limitó a hacerse eco de un rumor ya publicado en otros medios de comunicación, no dando por cierta la información que se publicaba y utilizando en todo momento los términos "supuesto" o "presuntos", reflejando las fotografías del reportaje hechos en conexión con la información y tratando de contrastar la información con Doña Lucía sin respuesta, poniendo de relieve la condición de personajes públicos de los demandantes que, con su propia actuación anterior mediante la realización, publicación y venta de reportajes sobre hechos de su intimidad a cambio de precio, han contribuido a la creación de interés sobre su vida privada.

La Sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, tras realizar un estudio separado de los derechos al honor, intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, en relación con la Jurisprudencia aplicable, al entender, por lo que aquí interesa, que la atribución -aún cuando se haga de forma especulativa- de supuestas infidelidades a uno de los demandantes constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues tal conducta es un hecho que merece desvaloración para el Derecho hasta el punto de ser considerada como causa de separación matrimonial por constituir la infracción de uno de los más importantes deberes matrimoniales, implicando una intromisión en el derecho al honor del cónyuge al que se atribuye una conducta adúltera, aún cuando sea dando pábulo a rumores sin veracidad ni contraste de tipo alguno, constituyendo igualmente intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar la publicación de rumores sobre los motivos de una supuesta separación matrimonial al incidir en el ámbito de la privacidad a la que toda persona tiene derecho y por más que los demandantes gocen de cierta notoriedad pública, el alimentar rumores sobre un posible engaño en el seno del matrimonio sin que pueda defenderse, en ningún caso, que la información publicada fuese de "interés general" al versar sobre un hecho que, al margen de no constar que fuese cierto, se ubicaría en la esfera íntima de los demandantes que a nadie debe interesar, por no ser de interés público, descartando por otro lado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

Frente a tales pronunciamientos se interpone el presente recurso de apelación en nombre y representación de Don Pedro invocando como motivos de impugnación:

  1. - Disconformidad con relación a la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Gabriel, por infracción de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 d) de la Constitución y la jurisprudencia interpretativa, argumentando, en síntesis, que el Juez a quo realiza un erróneo juicio de ponderación constitucional en cuanto a la colisión entre el derecho fundamental a la libertad de información y el de derecho al honor, al no partir del texto publicado y valorarlo en su conjunto dentro del contexto informativo y social, no teniendo en cuenta que la existencia de la situación recogida en la publicación no era divulgada ex novo sino que se hacía eco de un asunto de amplia difusión en diversas publicaciones digitales y páginas web y que en el propio reportaje se alude a la existencia de ese rumor sin trasmitir como ciertas la existencia de tales conductas y utilizando en todo momento los términos "supuesto", "presunto", "rumor", etc., y que se trató de contrastar la información con Doña Lucía, que por otra parte es un personaje público asidua voluntariamente a la prensa del corazón y con relevancia pública focalizada en lo que para el resto de los ciudadanos constituye su vida privada, limitándose el requisito de la veracidad a la de la existencia del rumor como causa de una supuesta crisis matrimonial y no a la propia existencia de infidelidad.

  2. - Disconformidad con la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes por considerar que existe infracción de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la LO 1/1982 en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 d) de la Constitución, con idéntica causa que en el anterior motivo, incorrecta ponderación, y teniendo en cuenta la relevancia pública de la información y el interés social que despierta la misma sobre un sector de la población, legitimando el derecho a la información en su colisión con el derecho a la intimidad, invocando la doctrina de los actos propios en relación con la exposición desde antiguo de la vida personal y familiar de los demandantes en diversas publicaciones y considerando por ello vulnerado el artículo 2.1 de la LO 1/1982, en cuanto entiende que excluye de la protección que dispensa la ley a quien por sus propios actos no mantiene reservado ningún ámbito de su personalidad para sí mismo o su familia.

  3. - Disconformidad con la cuantía indemnizatoria y con...

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