SAP Madrid 345/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2012
Fecha29 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00345/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 258 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2576/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 258/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Esperanza, representada por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER, y asistida por la Letrada Dña. CONCEPCIÓN RUIZ SÁNCHEZ; GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., representada por el procurador

  1. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, y asistida por la Letrada Dña. ITZIAR RUANO ARJONILLA; LA FÁBRICA DE LA TELE S.L., representada por el procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN, y asistida por el Letrado D. JAVIER MORENO NÚÑEZ, y como apelados D. Gonzalo, representado por la procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADRADO, y asistido por el Letrado D. MANUEL MEDINA GONZÁLEZ, y el MINISTERIO FISCAL, sobre acción declarativa de vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, acumulada a la correspondiente acción indemnizatoria por los daños y perjuicios causados, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Medina en nombre y representación de D. Gonzalo contra Dª Esperanza, GESTEVISION TELECINCO, S.A y LA FRABRICA DE LA TELE, S.L y debo declarar y declaro que la conducta desarrollada por los demandados por la emisión, el día 30 de abril del 2010, en el programa SALVAME DELUXE de la cadena TELECINCO, constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y a la intimidad de D. Gonzalo y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a abonar al actor la cantidad de 70.000 (setenta mil) euros. Además, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a dar publicidad al encabezado y fallo de la presente resolución, a su cargo, en el mismo espacio u otro con relevancia semejante en la misma cadena televisiva, día y franja horaria, sin comentarios ni apostillas".

Todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada Dña. Esperanza, GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., y LA FÁBRICA DE LA TELE S.L., a los que se opusieron la parte apelada D. Gonzalo, y el MINISTERIO FISCAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se oponga a los de esta

PRIMERO

Los demandados se oponen a la sentencia de instancia solicitado su revocación.

Recurso de Dª Esperanza .

El primer motivo se funda en la infracción del Art.20 C.E . en relación con el Art.18 C.E ., la plena aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, y el interés especifico del reportaje. Debe tenerse en cuenta que es preferente el derecho de libertad de expresión frente al del honor o la intimidad, que el actor fue el promotor de programas como "Cruzamos el Mississippi", "La Sonrisa del Pelicano" que eran programas del mismo tono que el que no ocupa, y que la noticia es relevante no por su objeto, si no por la notoriedad pública del personaje.

El segundo (en el escrito de recuso se pasa al sexto motivo, quizás por un error de numeración) se funda en inexistencia de infracción del derecho al honor, pues las afirmaciones que se realizan no son humillantes ni ofensivas.

El tercer motivo (séptimo según la numeración del recurso) se dedica a negar la existencia de intromisión en la intimidad del actor, y la prevalencia que en la decisión del asunto debe tener la doctrina de los actos propios. Si se quiera proteger la intimidad, se ha de tener en cuenta la actitud del actor a la hora de abrir su intimidad y dar pábulo a su vida privada.

En el cuarto (octavo según el escrito de recurso) denuncia infracción de los criterios legales establecidos para fijar la indemnización.

Recurso de Gestevision Telecinco S.A. y de la Fabrica de la Tele S.L.

Con ligeras variantes, se basan en las mismas ideas, que podemos agrupar de la siguiente manera:

El primer motivo se dedica a modo de resumen a la descripción del debate y la sentencia de instancia.

En el segundo opone que el derecho al honor y a la intimidad del actor no han sido violados. A la vista de los términos del debate, opone que en la colisión de los derechos de honor e intimidad y libertad de expresión del los Arts. 18 y 20 C .E., debe prevalecer el de la libertad de expresión. El tono de la entrevista puede ser en algún momento zafio o vulgar, pero no es atentatorio contra los derechos fundamentales del actor .La libertad de expresión ampara la critica pero no el insulto, y en este caso no se ha insultado al actor.

La atribución de la infidelidad del demandante es públicamente conocida; judicialmente se ha declarado la paternidad del actor de un hijo extramatrimonial, cuando estaba casado con la Sra. Tarsila .

En el tercero se opone a la indemnización acordada, y a la publicación de la sentencia

SEGUNDO

El demandante D. Gonzalo interpuso demanda contra Dª Esperanza, Gestevisión Telecinco S.A. y La Fabrica de la Tele S.L., ejercitando acción por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, por la entrevista realizada a Dª Esperanza en el programa "Sálvame Deluxe, emitido por Tele 5 en directo el día 30-4-2011, cuyo unico objeto era la vida intima y familiar del demandante. Partía de las afirmaciones de la entrevistada de que había mantenido relaciones sexuales con el demandante, y que con ella había sido infiel a su actual mujer, que el actor era infiel por naturaleza, que estaba harta de ser una más en el harén del actor, y que los encuentros los tenía en Ibiza, en su despacho o donde se pudiera.

Consecuentemente solicitaba la declaración de intromisión en los dos derechos fundamentales; intimidad y honor, la declaración de haber ocasionado graves daños morales, la condena solidaria a las demandadas a indemnizarle los perjuicios, y a divulgar en el mismo programa, o el que le sustituya en la misma franja horaria, el encabezamiento y parte dispositiva la sentencia, sin comentarios ni apostillas, y a pagar la suma de 70.000# euros, en concepto de daños y perjuicios

La demandada Dª Esperanza y sus codemandados se opusieron a la demanda alegando:

  1. - Que lo dicho por ella era rigurosamente cierto, amparándose en la libertad de expresión, que esa relación fue de tipo intermitente. Se inició cuando era colaboradora de un programa televisivo del actor, y duró de febrero a septiembre de 2009, que era publica y conocida su infidelidad, hasta el punto de que el ex cónyuge del actor reconoció públicamente ser una cornuda. No suponen pues una novedad.

  2. - Prevalece el ejercicio de la libertad de expresión e información sobre los demás derechos

  3. - Los actos propios del demandante, y los usos sociales determinarían, en todo caso, que no fuesen acreedores de la protección jurídica que ahora pretenden obtener, pues no han mostrado la más mínima resistencia a la hora de hacer declaraciones sobre su vida familiar, su vida personal y profesional han estado íntimamente ligadas, y no pueden ahora invocar que se ha producido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.

  4. - No existe vulneración del derecho a la intimidad del demandante. Es personaje con notoriedad pública, y estos personajes que poseen tal notoriedad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, corren el riesgo de que, tanto su actividad profesional en el primero de los casos, cuanto la información revelada sobre su vida privada, en el segundo, se pueda ver sometida a una mayor difusión de la pretendida, o a la opinión, refutación y crítica de terceros. No pueden imponer silencio a quienes únicamente divulgan, comentan, o critican lo que ellos mismos han revelado, resultando que el demandante, en cuanto personaje público, cuyo derecho a la intimidad está menos protegido que el de cualquier otra persona privada, no ha mostrado jamás el más mínimo rechazo a la hora de hacer pública su vida personal y familiar

TERCERO

Para el enjuiciamiento del recurso seguiremos el criterio ya expresado en la sentencia de esta Sala de 14-7-2009, confirmada por otra del T.S . de 29-7-2011.

En aquella ocasión decíamos: "Cada uno de los derechos de la personalidad cuya tutela han recabado los actores y ha otorgado la sentencia apelada (honor e intimidad personal y familiar) tiene carácter autónomo y contenido propio y específico. Se trata, al igual que el derecho a la propia imagen, de derechos autónomos con sustantividad propia, por lo que la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás.

Acerca de tales derechos fundamentales, la intromisión en los...

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