STS, 25 de Enero de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:10760
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 16.-Sentencia de 25 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Alcance de la cobertura del consorcio de compensación de seguros en orden a asumir

las obligaciones de las compañías de seguros en situación de disolución forzosa, suspensión de

pagos o quiebras.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.ºa) del Decreto-ley de 3 de octubre de 1964 , art. 3.º1 del Código Civil y 1.140 del mismo Código.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de mayo y 20 de julio de 1991, 12 de marzo y 27 de

octubre de 1992 y 27 de enero de 1993.

DOCTRINA: Como lo que se combate es la interpretación efectuada por la Audiencia del Decreto-ley de 3 de octubre de 1964 en su art. 3 .ºa) por no haberse ajustado al art. 3.º1 del Código Civil , la

estimación del recurso es obligada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencia citada, según la cual,

la cobertura del consorcio abarca exclusivamente a las obligaciones dimanantes del seguro

obligatorio. Por tanto, en el presente caso, tal entidad ha de responder solidariamente con la

condenada compañía de seguros "Mediodía, S. A.», frente a la actora, dentro de los límites del

seguro obligatorio de vehículos a motor, conforme a las disposiciones citadas y art. 1.140 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 Sección Segunda de esa misma capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida don Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, no asistiendo al acto de la vista su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro M.ª Santín Díaz, en representación de don Humberto , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, contra Consorcio de Compensación de Seguros y contra "Seguros Mediodía, S. A.»; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la obligación solidaria de las codemandadas de 1.º) Abonar a "Babcock Española. S. A.» la suma de 4.980.360 ptas más intereses legales desde el 1 de diciembre de 1987. a cuyo pago fue condenado mi representado en sentencia judicial firme. 2.°) Abonar al actor la cantidad que dicha suma hubiere pagado a "Babcock Wilcox Española. S A » quedando las codemandadas, no obstante, obligadas a abonar el resto, si lo hubiere, a la citada mercantil, para el caso de que ésta ("Babcock Wilcox Española, S. A.») inste durante la tramitación de este procedimiento o con posterioridad a su finalización, la ejecución de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baracaldo, de 22 de febrero de 1988 y el actor se vea obligado a su pago o éste se verifique mediante el procedimiento de apremio. B) Se condene solidariamente a las codemandadas a realizar los pagos mencionados, así como al pago de las costas de este juicio».

Admitida la demanda y, emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, el Letrado que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que se desestimase en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santín en representación de don Humberto , con expresa imposición de las costas al mismo y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al codemandado». El Procurador don Germán Apalategui Carasa compareció por la "Compañía de Seguros y Reaseguros Mediodía, S. A.» contestando a la demanda con el suplico de que se dictase sentencia "dicte sentencia por la que se absuelva libremente a mi representada de la pretensión contra ella deducida, con expresa imposición de costas a la demandante». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Únicas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientas tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4, Sección Segunda, de Bilbao, dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 1989 , con el siguiente fallo: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa núm. 2 del art. 533 de la LEC alegada por el Consorcio de Compensación de Seguros, y estimando en parte la demanda formulada por don Humberto representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Santín, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado y contra la entidad "Mediodía, SA., Compañía de Seguros y Reaseguros» en liquidación intervenida por CLFA, representada por el Procurador de los Tribunales don Germán Apalategui Carasa; Declaro: 1.º Que es obligación de la codemandada "Mediodía, S. A.», de satisfacer a la entidad "Babcock Wilcox Española, S. A.», la suma de 4.980.360 ptas más los intereses legales desde 1 de diciembre de 1987, cantidad a la que fue condenada el demandante a satisfacer por sentencia judicial firme. O a la que por dicho concepto hubiese pagado el acto a la indicada entidad. Condenando a la demandada a pagar dicha cantidad sin perjuicio de lo establecido en el art. 105 del Real Decreto 1.384/1985 de uno de agosto de dicho año».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Humberto y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 12 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Humberto contra la Sentencia de 24 de abril de 1989 dictada enjuicio de menor cuantía núm. 1.060/1988 , por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a "Cía de Seguros Mediodía, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros" en liquidación y al Consorcio de Compensación de Seguros, a que se abonen solidariamente a "Babcock Wilcox Española, S. A." la suma de cuatro millones novecientas ochenta mil trescientas sesenta y una pesetas (4.980.361 ptas.) con imposición de las costas causadas en primera instancia a los demandados, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de Segunda Instancia».

Tercero

El Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta de Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 12 de abril de 1990 , con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692.5.º LEC . La sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 3.º.1 CC. 2 .º Al amparo del art. 1.692.5." LEC La sentencia infringe por interpretación errónea el art. 3.º a) del Decreto-ley de 3 de octubre de 1964 (num 18) 3º Inadmitido. 4º Al amparo del art 1692.5 LEC . La sentencia infringe por inaplicación ( violación el art 1137 del CCCuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 11 de enero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero y segundo del recurso denuncian por el cauce adecuado (art. 1.692.5.° LEC ) la infracción del art. 3.º, a) del Decreto-ley de 3 de octubre de 1964 , pues mediante la interpretación literal que se combate, la sentencia recurrida afirma que el Consorcio de Compensación de Seguros asume todas las obligaciones de las Compañías de Seguros en situación de disolución forzosa, suspensión de pagos o quiebras, por tanto, no sólo en los límites del seguro obligatorio.

Los susodichos motivos se han agrupado porque en el recurso se formulan indebidamente separados. Por un lado, se alega la infracción por inaplicación del art. 3.°1 del Código Civil , y por otro, la del precitado Decreto-ley, siendo así que el primer precepto no se puede infringir sino en función de una determinada norma que no se haya interpretado de acuerdo con los criterios legales de interpretación. Como lo que se combate es la efectuada por la Audiencia del Decreto-ley de 3 de octubre de 1964 en su art. 3 .º a) porque no se ha ajustado al art. 3.°1 CC , de ahí la necesidad de la agrupación de los motivos, que han de ser estimados de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial formada por sentencias de esta Sala que han decidido el mismo problema que hoy se trae ante ella, según la cual la cobertura del Consorcio abarca exclusivamente a las obligaciones dimanantes del seguro obligatorio (Sentencias de 30 de mayo y 2 de julio de 1991, 12 de marzo y 27 de octubre de 1992 y 27 de enero de 1993 , entre otras).

Segundo

El motivo cuarto (el tercero fue inadmitido en el trámite procesal oportuno), por el cauce del art. 1.692.5.º LEC , aduce infracción por inaplicación del art. 1.137 CC , fundamentándolo en que no se determina en la sentencia que la entidad de seguros es la obligada principal, sin perjuicio de la asunción obligacional limitada a cargo del Consorcio.

El motivo está erróneamente formulado, pues el art. 1.137 CC no puede haber sido inaplicado, como se sostiene, si el fallo de la sentencia recurrida condena solidariamente a la "Cía de Seguros Mediodía,» en liquidación, y al Consorcio de Compensación de Seguros.

Tercero

La estimación de los motivos primero y segundo lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida sólo en el extremo atinente a la condena del Consorcio de Compensación de Seguros. De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, tal entidad ha de responder solidariamente con la condenada "Cía de Seguros Mediodía, S. A.» frente a la actora "Babcock Wilcox Española, S.A.» dentro de los límites del seguro obligatorio de vehículos a motor (art. 1.140 CC ).

En cuanto a las costas se mantienen los pronunciamientos no recurridos respecto a la "Cía de Seguros Mediodía, S A.», frente a la que se han estimado íntegramente las pretensiones de la demanda, no así respecto al Consorcio de Compensación de Seguros, en que lo han sido parcialmente, y ello tanto en la primera instancia como en la apelación (arts. 523 y 710 LEC ) por lo que no se le condena en costas. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 1990, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao , la cual casamos y anulamos en los términos que se explicitan en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, que se dan por reproducidos, lo mismo que en cuanto a las cotas de Primera Instancia y apelación. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio GullónBallesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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