Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre, por el que se organiza el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.

MarginalBOE-A-1964-16895
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El artículo cuarenta y cinco de la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, creó en el Ministerio de Hacienda, y como servicio dependiente de la Dirección General de Seguros, el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación para cubrir la responsabilidad civil de los conductores de vehículos de motor, derivada de hechos que hayan producido muerte, incapacidades o lesiones, en los casos en que los vehículos o el conductor causante de aquéllos sean desconocidos o que siendo conocidos aquél no esté asegurado, y en general cuando no se produzca la asistencia o indemnización por los medios previstos en la misma Ley.

La necesidad de que el órgano creado responda fielmente a la función que le está encomendada requiere que su actuación se acomode a los principios de legalidad y agilidad, y, en consecuencia, procede, de un lado, conformar su actuación en líneas generales a los preceptos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y de otro, configurar las especialidades que se consideran indispensables para que la trascendental finalidad social de dicho Organismo, el que las víctimas de la circulación sean efectivamente amparadas como se propone la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, sea cumplida con la máxima eficacia.

Dispuesta la entrada en vigor de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor el próximo día primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco, la necesidad de organizar y preparar con la indispensable antelación el funcionamiento de los servicios técnicos y administrativos precisos para la aplicación del nuevo sistema de seguro obligatorio, entre los que se encuentra como pieza esencial el Fondo de Garantía, una de cuyas misiones es la de estudiar y elaborar las tarifas aplicables al seguro obligatorio, justifican la urgencia de esta disposición.

En su virtud, en uso de la autorización del artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez, apartado tercero, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. El Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación se constituirá como Organismo Autónomo, adscrito al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Seguros e incluido en el artículo segundo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Dos. De conformidad con lo prevenido en el artículo quinto, apartado D), de la citada Ley, las disposiciones de la misma no serán de aplicación a las operaciones y técnicas que el Fondo realice, derivadas de la recaudación de primas y del pago de indemnizaciones. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones técnicas todas las que sean necesarias para realizar las funciones que el presente Decreto-ley y la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, encomiendan específicamente al Fondo Nacional de Garantía.

Tres. Los gastos de personal, material y demás administrativos del Fondo se incluirán en el presupuesto de la Caja Central de la Dirección General de Seguros, la cual será reintegrada anualmente por aquél del importe de los mismos.

Cuatro. Lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo se entiende sin perjuicio del régimen aplicable, conforme a los artículos diecinueve y concordantes de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, a otras operaciones comerciales o análogas que el Fondo haya de realizar y que no puedan calificarse como operaciones técnicas excluidas del ámbito de aquélla.

Artículo segundo

Uno. El Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación estará exento de toda clase de contribuciones, impuestos, arbitrios, derechos, tasas y demás gravámenes del Estado, Provincia o Municipio o de las entidades autónomas, siempre que sea el sujeto directo de la imposición.

Dos. El Estado no quedará subrogado en la obligación prevenida por el artículo setecientos veintiuno de la Ley de Régimen Local de abonar a la Corporación local respectiva el importe de los derechos, tasas y arbitrios a que se refiere la exención anterior.

Artículo tercero

El Fondo Nacional de Garantía desempeñará las siguientes funciones:

  1. Las que le atribuye la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

  2. Cubrir el exceso de indemnización sobre el límite de cobertura que sea a cargo del asegurador, en caso de un hecho de la circulación del que hubieren resultado daños corporales a varias víctimas.

  3. Cubrir, en las condiciones que se establezcan, las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado, de sus Organismos autónomos y de las Corporaciones locales, por razón de la circulación de sus vehículos de motor.

  4. Asumir, dentro del ámbito del Seguro Obligatorio, los riesgos no afectados por las entidades aseguradoras, sin perjuicio de su distribución entre las mismas.

  5. El cumplimiento de las obligaciones de dichas entidades cuando se encuentren en situación de disolución forzosa, suspensión de pagos o quiebra.

  6. Elaborar, a iniciativa propia o a virtud de propuesta, las tarifas aplicables al Seguro Obligatorio en base a criterios objetivos de valoración y atender las reclamaciones que en cuanto a su aplicación le sean formuladas.

  7. La defensa y fomento del régimen del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.

Artículo cuarto

Uno. El Fondo Nacional de Garantía se estructura en los siguientes órganos:

  1. Centrales:

    Uno. Consejo Rector.

    Dos. Director del Fondo.

    Tres. Comisión de Tarifas.

  2. Locales:

    Delegaciones regionales.

    Dos. El régimen de acuerdos de los órganos colegiados se ajustará a lo dispuesto en el capítulo segundo del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo quinto

Uno. El Consejo Rector estará integrado por el Director general de Seguros o quien legalmente lo sustituya, como Presidente; un Consejero representante del Ministerio de Justicia y otro por cada uno de los siguientes Órganos: Alto Estado Mayor, Dirección General de lo Contencioso del Estado, Jefatura Central de Tráfico, Parque Móvil de los Ministerios Civiles y Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros; dos por el Sindicato Nacional del Seguro (uno por las Sociedades Anónimas y otro por las Mutualidades de Seguro) y un Inspector Técnico de Seguros y Ahorro. Asistirán con voz, pero sin voto, el Director y el Secretario del Servicio.

Dos. El Ministro de Hacienda designará los Consejeros a propuesta del Departamento u Organismo correspondiente, y el Director y el Secretario del Fondo a propuesta del Director general de Seguros.

Tres. El Consejo Rector podrá funcionar en pleno o delegando las funciones que reglamentariamente se señalen en un Comité Permanente, integrado por el Presidente de aquél y los Consejeros representantes del Ministerio de Justicia, Alto Estado Mayor, Dirección General de lo Contencioso del Estado, Jefatura Central de Tráfico, Parque Móvil de los Ministerios Civiles, uno de los representantes sindicales y el Director y Secretario del Fondo.

Cuatro. La Comisión de Tarifas estará integrada por los técnicos que el Director general de Seguros adscriba a tal función a propuesta del Consejo Rector.

Cinco. Los Delegados regionales serán designados por el Director general de Seguros.

Artículo sexto

Uno. El Fondo Nacional de Garantía contará con los siguientes recursos:

  1. Las primas que obtenga por asumir los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.

  2. Las percepciones por razón de cubrir la responsabilidad civil del Estado o Corporaciones locales.

  3. Los derechos devengados conforme a tarifas oficiales establecidas por la actuación de sus Peritos.

  4. La participación calculada en el porcentaje que se establezca en las primas de las tarifas recaudadas en este Ramo.

  5. Los productos y rentas de su patrimonio y los que por cualquier otro título pueda obtener.

  6. Las consignaciones que se fijen en los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. La cuantía de las aportaciones correspondientes al apartado d) anterior se fijarán en las tarifas, y los procedimientos recaudatorios se determinarán en el Reglamento que se dicte para la aplicación del presente Decreto-ley.

Artículo séptimo

Los ingresos y exacciosas que haya de percibir el Fondo se realizarán en metálico, siendo exigibles por la vía de apremio los especificados en los apartados c) y d) del artículo anterior, y cualesquiera otros de derecho público, de conformidad con lo prevenido en el artículo diecisiete de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Artículo octavo

Uno. El Fondo Nacional de Garantía queda autorizado para obtener los créditos que necesite para el cumplimiento de sus funciones en los términos previstos en la legislación vigente.

Dos. Constituirá las reservas técnicas que requiere el desarrollo de su función.

Artículo noveno

Uno. En las cuestiones no sujetas a Derecho administrativo, el Fondo Nacional de Garantía quedará sometido a las normas de Derecho común, con plena capacidad procesal en la misma forma y con los requisitos establecidos a este repsecto para los Organismos Autónomos en la Ley de veintisiés de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, con las siguientes especialidades:

  1. Podrá exigirse por la vía judicial de apremio la efectividad de las obligaciones de pago que se impongan al Fondo Nacional de Garantía en aplicación de la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, dentro de la cuantía máxima que reglamentariamente se determine y exclusivamente sobre los bienes que el mismo dedique o afecte especialmente a la cobertura de los riesgos de que responda. Las normas para la determinación de estos bienes se dictarán por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda.

  2. Todo requerimiento judicial o extrajudicial que haya de hacerse al Fondo sobre entrega de cantidad o afianzamiento, deberá efectuarse en sus oficinas centrales o en las de sus Delegaciones regionales, y aquél dispondrá para atenderlo de un plazo de diez días a contar desde la entrada del requerimiento en el Registro, a no ser que la Ley estableciese para tal supuesto otro plazo mayor.

  3. Para entablar el procedimiento regulado en el título cuarto de la citada Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor no será necesaria la reclamación en vía administrativa previa a la judicial.

No obstante, para que sea admisible la demanda ejecutiva a que se refiere el artículo cincuenta y dos de la misma Ley cuando hubiere de interponerse contra el Fondo, deberá acreditarse documentalmente que éste fué previamente requerido de pago y que desde dicho requerimiento transcurrió el plazo de diez días prevenido en el apartado anterior sin haber sido atendido.

Dos. Cuando, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo cuarenta y nueve de la repetida Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, el Fondo Nacional de Garantía fuese requerido para la reparación de los daños y no se hubiese obtenido conformidad en las valoraciones de de los respectivos Peritos, el nombramiento de Perito dirimente se efectuará por el Juez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo seiscientos dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo diez

El asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del Fondo Nacional de Garantía corresponde al Cuerpo de Abogados del Estado.

Si las necesidades del Organismo lo exigieran, el Ministero de Hacienda podrá autorizar la colaboración de Letrados y Procuradores designados al efecto en la forma y para los casos que reglamentariamente se determinen.

Artículo once

Con respecto a las operaciones técnicas a que se refiere el párrafo segundo del artículo primero de este Decreto-ley, el Fondo Nacional de Garantía remitirá al Ministerio de Hacienda, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio social, Memoria y balance correspondiente a dicho ejercicio adaptado a las peculiaridades y funciones del Organismo, y además un informe explicativo y ampliatorio de tales documentos en que se analice detalladamente la gestión técnica de la entidad durante el período y su situación al final del mismo.

Artículo doce

Las funciones encomendadas al Fondo Nacional de Garantía por el presente Decreto-ley se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Dirección General de Seguros por imperativo de la legislación vigente, en cuanto a vigilancia, tutela y control de las entidades aseguradoras y de los intereses de los asegurados.

Artículo trece

El Gobierno, por Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios correspondientes, dictará las normas reglamentarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto-ley.

Artículo catorce

Del presente Decreto-ley, que empezará a regir a partir de la fecha de su publicación, se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a tres de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 03/10/1964 Fecha de publicación: 05/10/1964 Fecha de derogación: 21/12/1990 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DECLARA en la CUESTION 186/1990 (Ref. 1990/4638),la constitucionalidad del art. 9.1.c), por SENTENCIA 17/1994, de 20 de enero (Ref. BOE-T-1994-3807). SE DEROGA POR LEY 21/1990, DE 19 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1990-30736). SE DICTA EN RELACION : REAL DECRETO 2511/1977, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-23968). SE MODIFICA ART. 5, por DECRETO 1490/1968, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1968-807). SE DICTA EN RELACION, aprobando el Reglamento del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación: DECRETO 2532/1967, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1967-16963).

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