STS 131/1983, 3 de Febrero de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:802
Número de Resolución131/1983
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 131.-Sentencia de 3 de febrero 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 13 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: Competencia de la Audiencia Nacional. En los delitos comprendidos en el capítulo IV y V del Título 13 del Libro II del Código Penal que tengan repercusión grave en la seguridad del Tráfico

mercantil o en la economía nacional.

Conforme al artículo 4.°l.° b) del Real Decreto Ley de 4 de enero de 1977 , la competencia de la Audiencia Nacional viene determinada por los siguientes condicionamientos: 1.° Por una conexión del carácter delictivo, en cuanto es necesario o previsto que se trate de infracciones penales susceptibles de tipificarse dentro de las defraudaciones para alterar el precio de las cosas; 2.° Que tengan repercusión grave, de forma alternativa, en la seguridad del tráfico mercantil, o en la economía nacional, o que estos mismos delitos se cometan mediante operaciones sobre terrenos o viviendas a través de Sociedades o Entidades de inversión o financiación; 3.° Que tanto unos como otros afecten, mediante la producción de un perjuicio patrimonial, a una generalidad de personas de territorios de distintas Audiencia Provinciales. ( S. 3 febrero 1983 .)

En Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Miguel , contra auto pronunciado por la Audiencia de Barcelona en fecha 13 de octubre de 1981 , en causa seguida a dicho procesado y otros no recurrentes, por delito de malversación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y dirigido por el Letrado don Octavio Pérez Victoria; y en concepto de recurridos el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigido por el Letrado don Manuel Tintoré Cazurro; el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan-Luis Pérez-Mulet y dirigido por el Letrado don Rafael Jiménez de Parga y el también procesado Simón , que está representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y dirigido por el Letrado don Federico de Valenciano Tejerina. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que lo fundamentos de hechos y de derecho, así como la parte dispositiva del Auto recurrido son del tenor literal siguiente: 1.° RESULTANDO que la presente causa núm. 9 del año 1980 del Juzgado de Instrucción de Barcelona núm. 4, seguida por el delito de malversación de caudales públicos, en cuantía de más de mil doscientos millones de pesetas, al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, y en el que aparece procesado Antonio de la Rosa Vázquez, en situación de rebeldía; Jose Miguel , que desdeoctubre de 1961 a 1963 fue vocal del Pleno del Consorcio como vocal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona; desde el mes de diciembre de 1963 hasta marzo de 1967, por haber sido designado para ello por el Ministerio de Hacienda, fue Vocal de dicho Pleno, en calidad de Representante del Estado; desde el mes de septiembre de 1964, fue además Vocal del Comité Ejecutivo del Consorcio, por designación del Pleno de tal Entidad; por Orden del Ministerio de Hacienda de 31 de mayo de 1975 , se le nombró Delegado especial del Estado adjunto del Titular; por Decreto 440/1967, de 2 de marzo , fue nombrado Delegado Especial del Estado en el Consorcio, en cuyo cargo cesó por Decreto 32/1970, de 6 de noviembre , y el Pleno del Consorcio, en sesión de 21 de diciembre de 1970, le nombró Vocal Honorario del Consorcio. Y finalmente por Real Decreto núm. 1294/1977, de 13 de mayo (»B. O. del E.» de 7 de junio) se le nombró otra vez Delegado Especial del Estado en el Consorcio de la Zona Franca, cargo que desempeñó hasta que cesó por el Real Decreto 1497/1979, de 22 de junio ("B. O.» del 23 de junio). Que desde el 10 de junio de 1977 asumió las funciones de Ordenador de Pagos, que estatutariamente le correspondía, librando las correspondientes Ordenes de Pago para el abono de las fincas inexistentes, según las acusaciones. Solicitándose para dicho procesado por el Ministerio Fiscal diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, accesorias correspondientes e inhabilitación absoluta durante diez años y un día por los delitos de falsificación de documentos oficiales y malversación de caudales públicos, y por un delito de falsificación de documento oficial nueve años de presidio mayor y multa de cien mil pesetas; Gonzalo , para el que se solicita por un delito de encubrimiento y receptación la pena de nueve años de presidio mayor y multa de quinientas mil pesetas, inhabilitación durante nueve años para el ejercicio de sus industrias, y por un delito de falsificación de documento oficial tres años de presidio menor y multa conjunta de cien mil pesetas; y Simón para el que se solicita por un delito de receptación nueve años de presidio mayor, multa de quinientas mil pesetas e inhabilitación para el ejercicio de sus industrias durante nueve años, solicitándose por las tres acusaciones como indemnización para el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona la cantidad de mil doscientos cincuenta millones de pesetas, sin hacer ninguna otra petición para nadie más; en cuya causa han calificado ya el Ministerio Fiscal y las otras dos acusaciones particulares, y al pasar a calificación a las defensas, se ha promovido por la representación del procesado Jose Miguel , artículo de previo pronunciamiento, por estimar que el conocimiento de los hechos corresponde a la Audiencia Nacional; por la representación del procesado Gonzalo se ha promovido igual artículo por el mismo motivo y además, la excepción de amnistía o indulto; y por el procesado Simón se ha interpuesto recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, por asumir la Presidencia de la Sección el que lo es de la Audiencia Provincial de Barcelona; habiéndose admitido a trámite los artículos de previo y especial pronunciamiento promovidos por las representaciones de los procesados Jose Miguel y Gonzalo en Providencia de fecha 23 de septiembre pasado; hallándose los tres últimos procesados en prisión provisional. Segundo Resultando: que previos los trámites legales fue señalada la vista el día 10 del presente mes, en que tal acto tuvo lugar, solicitándose por la representación del procesado Jose Miguel se diera lugar al artículo de previo y especial pronunciamiento propuesto por dicha parte, y por la defensa del procesado Gonzalo se interesó se diese lugar a la declinatoria de jurisdicción e indulto y se remitieran los autos a la Audiencia Nacional; por la defensa del procesado Simón se interesó lo mismo, por haberse adherido en su día a los artículos de previo y especial pronunciamiento, que promovieron los otros dos procesados; por el Ministerio Fiscal y por las defensas tanto del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y la del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona se solicitó no se diera lugar a los artículos de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción y de indulto propuestos por los procesados. Primer Considerando: Que la Ley de 11 de febrero de 1981 disponía en su artículo primero, que se autorizaba al Gobierno para que redacte y publique una Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que la sustanciación de las causas criminales de la Jurisdicción ordinaria sea uniforme y todo lo breve posible, sin perjuicio del esclarecimiento de la verdad y del sagrado derecho de defensa; publicándose en virtud de dicha autorización la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, en cuya Exposición de Motivos, entre otros particulares, se decía: "Es preciso en primer término sustituir la marcha perezosa y lenta del actual procedimiento por un sistema que, dando amplitud a la defensa y garantía de acierto al fallo, asegure, sin embargo, la celeridad del Juicio para la realización de dos fines a cual más impórtente; uno, que la suerte del ciudadano no esté indefinidamente en lo incierto, ni se le causen más vejaciones que las absolutamente indispensables para la averiguación del delito y el descubrimiento del verdadero delincuente; y otro, que la pena siga de cerca a la culpa para su debida eficacia y ejemplaridad», y en otro párrafo agregaba: "Por regla general, nadie tiene más interés que el procesado en activar el procedimiento; y si alguna vez su propósito fuera prolongarlo se lo impediría el Juez y, sobre todo, el Fiscal, a quien se da el derecho de pedir la terminación del Sumario y la apertura del Juicio Oral ante el Tribunal Colegiado». Siguiendo esta finalidad, el artículo 797 de la Ley , en el procedimiento de urgencia, dispone en su párrafo segundo: "Que en los tres primeros días del plazo concedido para calificar podrán plantear como artículos de previo pronunciamiento las cuestiones ó excepciones señaladas en el artículo 666, sin que contra el auto que los desestimen quepa recurso alguno». Y la misma idea de celeridad y rapidez en el procedimiento informa la Ley 82/1978 de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en su artículo 2, número tercero, modificación primera dispone: "Los artículos de previo pronunciamiento se propondrán en el escrito de calificación provisional y serán resueltos en la Sentenciadefinitiva»; y en su modificación segunda, así como en el Decreto-Ley 3/1979; ,de 26 de enero , se establece como plazo para calificar las defensas eltb- mún de cinco días. De donde se desprende que uno de los principios que inspira el Ordenamiento Procesal Penal es el de la brevedad d l procesado y el rechazo de aquellas excepciones e incidentes que tiendan a dilatar la celebración del Juicio Oral y su terminación por Sentencia. Y estas ideas y principios son los que han motivado que el Tribunal acordase que los tres procesados calificaran, con objeto de tramitara mismo tiempo los artículos de previo pronunciamiento que promovieran al amparo del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; lo que venía impuesto, además, por el principio de economía procesal y para impedir que los mismos se fueran planteando sucesivamente en perjuicio de los procesados en situación de prisión; todo lo cual ha motivado innumerables recursos de súplica, casación y queja. Segundo Considerando: Que el principio de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos ha sido recogido por la Sala Segunda del tribunal Supremo, entre otras muchas resoluciones, en autos de 12 de noviembre de 1947 y 12 de marzo de 1970 y Sentencias de 26 de octubre de 1965,7 de Marzo de 1969 y 15 de abril de 1970 , y si bien su campo de acción es limitado en materia penal y, sobre todo, en las cuestiones sobre competencia que se siguen por normas de derecho necesario, por afectar al Orden Público, si vale como revelador de la conducta de las pariesen él proceso, así como para valorar si los incidentes que promueven responden a una línea continuada a lo largo del procedimiento, o, por el contrario, sólo tienen por objeto dilatar el mismo. Las representaciones de los procesados Jose Miguel y Gonzalo durante la tramitación del Sumario y en los recursos sustanciados en esta Audiencia han admitido la competencia de los Tribunales de ésta ciudad, y cuando han agotado todos los recursos legales sin éxito han de calificar la causa, contrariando sus propios actos, promueven artículo de previo pronunciamiento negando competencia al Tribunal y solicitando la remisión de la causa a la Audiencia Nacional; y la representación del procesado Simón incurre en superiores contradicciones: primero recurren en amparo ante el Tribunal Constitucional por asumir la Presidencia de la Sección el que lo es de la Audiencia Provincial, de donde se desprende que acepta la competencia de ésta; pero al darle traslado de los escritos de los otros procesados;' se adhiere a los mismos cuestionando la competencia primeramente admitida. Tercer Considerando: Que para resolverla declinatoria de jurisdicción, número primero del artículo 666 de la Ley , ha de tenerse por cuenta lo qué dice su Exposición de Motivos en él párrafo siguiente "Para mantener el Tribunal en esta serena y elevada esfera y no desvirtuar el principio acusatorio que informe el nuevo Código, ha creído qué únicamente el Ministerio Fiscal o el acusador particular; sí lo hubiera corresponde formular él acta de acusación comprensiva de los puntos sobre los que en adelante deban girar los debates: y así es como se logra que la cuestión criminal que en el proceso se agita o discute vaya intacta al Tribunal, a quien corresponde decidirla; así es como las partes puedan preparar con perfecto conocimiento de causa los respectivos elementos de cargo y descargo y hacer sus acusaciones o defensas con fe y libertad completa, sin la coacción, siquiera sea moral, que no puede menos que existir cuando el que ha de fallar prejuzga en cierto modo el fallo, llevando, naturalmente, el desaliento al ánimo de aquel de los contendientes a quien perjudica la calificación jurídica hecha prematuramente por el Tribunal. De todo lo cual se desprende, que el Tribunal no puede ni debe en este trámite procesal calificar los hechos ni como constitutivos de los delitos de malversación de caudales públicos, falsedad y receptación, como sostienen las acusaciones, ni de apropiación indebida como lo efectúan las defensas, debiendo servir de base para resolver la cuestión de competencia los delitos de que son acusados los procesados, ello sin prejuzgar la cuestión en un sentido o en otro; por lo que no estando comprendidos los delitos imputados a los procesados en el Real Decreto Ley 1/1977, de 4 de enero , procede desestimar los artículos de previo pronunciamiento sobre la declinatoria de jurisdicción. Cuarto Considerando: A mayor abundamiento, que aunque los hechos hubiesen sido calificados de apropiación indebida, tampoco sería competente para conocer de este delito la Audiencia Nacional, creada por el Decreto-Ley antes citado, por las razones siguientes: a) porque los delitos de apropiación indebida atribuidos a la competencia de dicha Audiencia por el artículo 4, apartado b), son aquellos que puedan repercutir pravamente en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional; ninguna de cuyas circunstancias se dan en la presente causa, en la que sólo se persigue la compra de unas fincas inexistentes, según las acusaciones, por importe de más de mil doscientos millones de pesetas, lo que no afecta a ninguna clase de tráfico mercantil; y si bien la cantidad es importante, de ser cierta, sólo resulta perjudicado el Consorcio de la Zona Franca; y b) porque el delito, lo que no sucede, tenía que haber producido perjuicio a una generalidad de personas en territorio de distintas Audiencias Provinciales, según se establece al final del precepto; pues las palabras "unos» y "otros» se deben enlazar no sólo con los delitos sobre terrenos y viviendas a través de sociales y entidades de inversión o financiación, sino también con los referentes al tráfico mercantil y a la economía Nacional; avala esta interpretación su propia denominación de Audiencia Nacional con jurisdicción en toda España; ya que su competencia se extiende a los delitos "cuyos efectos exceden los límites de la provincia» -Preámbulo de la Exposición de Motivos-, agregando ésta, en su número primero, "Que la moderna Sociedad industrial, sufre la proliferación de nuevos modos de delincuencia, de extensión é intensidad desconocida hasta hace poco tiempo, para cuya investigación y enjuiciamiento resulta inadecuada una Administración organizada en Juzgados y Audiencias de competencia territorial limitada»; de donde se infiere o desprende, que fuera de aquellos delitos que expresamente atribuye la Ley a la Audiencia Nacional, los demás, cuya competencia es común a ambasAudiencias, sólo cuando sus efectos excedan el territorio de la Provincia son los determinantes de la competencia a favor de la Nacional. Quinto Considerando: Que la representación del procesado. Gonzalo propone también como artículo de previo pronunciamiento el indulto, cuarto del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el Decreto de Indulto 2.940/1975, de 25 de noviembre , habiendo desistido en el acto de la vista de la excepción de Amnistía; pero del estudio de dicha norma se desprende que la misma no es aplicable en este momento procesal; pues el indulto anticipado que regula el artículo 1.° apartado a), en relación Con el artículo 5 comprende los hechos realizados antes del 22 de noviembre de dicho año y cuya petición de pena por las partes acusadoras no exceda de tres años; solicitándose por éstas nueve años de presidio mayor por el delito de receptación y tres años por el de falsedad, pero habiendo tenido este lugar el 15 de marzo de 1979; por lo cual se desestima igualmente este artículo de previo pronunciamiento. Sexto Considerando: Que procede imponer las costas de cada uno de dichos artículos de previo pronunciamiento a la parte que los ha promovido. La Sala acuerda: No ha lugar declinar la competencia de está Sala a favor de la Audiencia Nacional, confirmándose su competencia para seguir conociendo de la presente causa; en su consecuencia, se desestiman los artículos de previo pronunciamiento presentados por las representaciones de los procesados Jose Miguel y Gonzalo sobre declinatoria de jurisdicción y asimismo el de Indulto anticipado instado por éste; condenándose a ambos al pago de las costas producidas por cada uno de ellos; una vez firme esta resolución, de conformidad Con el artículo 679 de la Ley , comuníquese nuevamente la causa a la representación del procesado Jose Miguel para que califique en el término de tres días.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Miguel

, basándose en los siguientes motivos: Primero. -Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el artículo 666 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consigna la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento, así como infringido como consecuencia por indebida aplicación el artículo 676 de la misma Ley procesal , al declarar el Tribunal no haber lugar a la referida excepción planteada. La Sala de instancia debió estimar la excepción de declinatoria de jurisdicción promovida por el recurrente, puesto que la competencia para conocer de los hechos que se recogen en las Conclusiones del escrito de provisionales formuladas por las acusaciones, corresponde a la Audiencia Nacional, a tenor de la propia Ley de la creación y constitución de esta última, y en modo alguno a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Al no declararlo así y desestimar la excepción mencionada el Tribunal "a quo» infringió, por inaplicación, el artículo 666 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de. Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el artículo 535 del Código Penal . El artículo de previo pronunciamiento que en sü momento se promovió sobre declinatoria de jurisdicción, ponía de manifiesto que los hechos de que se acusa al procesado y que se consignan en el Primer Resultando del Auto recurrido, son constitutivos del delito de apropiación indebida y no del de malversación de caudales públicos, y como quiera que es de competencia de la Audiencia Nacional a tenor del Real Decreto Ley 1/1977 de 4 de enero , el conocimiento de dichas infracciones, cuando puedan repercutir gravemente en la seguridad del tráfico mercantil o en la Economía Nacional, y dándose estos supuestos en los hechos que a tenor del mencionado Resultando relatan las acusaciones, es evidente que al no acceder la Sala de instancia a declinar su competencia en favor de la Audiencia Nacional por considerar que los hechos hay que considerarlos constitutivos de malversación de caudales públicos y no de apropiación indebida, se ha infringido por inaplicación el artículo 535 del Código Penal , que de haberse estimado hubiera determinado el conocimiento, de la causa por aquel Tribunal de ámbito nacional. Tercero -Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el artículo cuarto número uno, y específicamente la letra b) del Real Decreto Ley 1/1977 de 4. de enero , por el que se crea la Audiencia Nacional, y se establece su competencia. Al no estimar la Sala de instancia el artículo de previo pronunciamiento sobre Delinatoria de Jurisdicción, número primero del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denegando que la Audiencia Nacional fuera competente para conocer de los hechos de la causa (Sumario número 9 del año 1980, instruido por el Juzgado, número 4 de Barcelona, Rollo número 263 del mismo año) por considerar el Tribunal que aquéllos, a tenor de la calificación de las acusaciones constituyen el delito de malversación de caudales públicos en vez de apropiación indebida, como se mantenía por esta parte, aquél ha infringido por inaplicación el artículo cuarto, número uno, especialmente la letra b) de la Ley 1/1977 de 4 de enero que crea la Audiencia Nacional y determina la competencia de la misma.

RESULTANDO que igualmente el recurso de Jose Miguel se basa en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el artículo 666, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consigna la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento, así como infringido como consecuencia por indebida aplicación el artículo 676 de la misma Ley procesal al declarar el Tribunal no haber lugar a la referida excepción planteada, todo ello motivado por haber incurrido la Sala de instancia en error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de los documentos auténticos que semencionan, no desvirtuados por otras pruebas. La Sala de instancia debió estimar la excepción declinatoria de jurisdicción promovida por el recurrente, puesto que la competencia para conocer de los hechos que se recogen en las Conclusiones del escrito de provisionales formuladas por las acusaciones, corresponde a la Audiencia Nacional, a tenor de la propia Ley de la creación y constitución de esta última, y en modo alguno a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y ello deriva de los documentos auténticos obrantes en el Rollo de la causa, constituidos por los escritos de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal y de las partes acusadoras particulares, Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y Consorcio de la Zona Franca de esta misma Ciudad. Al no declararlo así y desestimar la excepción mencionada el Tribunal "a quo>> infringió, por inaplicación, el artículo 666 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.-Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el artículo 535 del Código Penal , a tenor de los documentos auténticos constituidos por los escritos de calificación de las acusaciones, tantas veces mencionados, demostrativos del error de hecho sufrido por la Sala de instancia en la apreciación de las pruebas. El artículo de previo pronunciamiento que en su momento se promovió sobre declinatoria de jurisdicción, ponía de manifiesto que los hechos de que se acusa al procesado, que se consignan en el Primero Resultando del Auto recurrido, y asimismo en los documentos que como auténticos se señalan, integrados por los tres escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, son constitutivos del delito de apropiación indebida y no del de malversación de caudales públicos, y como quiera que es de competencia de la Audiencia Nacional a tenor del Real Decreto Ley 1/1977 de 4 de enero , él conocimiento de dichas infracciones cuando puedan repercutir gravemente en la seguridad del tráfico mercantil o en la Economía Nacional, y dándose estos supuestos en los hechos que á tenor del mencionado Resultando relatan las acusaciones, es evidente que al no acceder la Sala de instancia a declinar su competencia a favor de la audiencia Nacional por considerar que los hechos hay qué considerarlos constitutivos de malversación de caudales públicos y no de apropiación indebida, se ha infringido por inaplicación el artículo 535 del Código Penal , que de haberse estimado hubiera determinado el conocimientbde, la causa por aquél Tribunal de ámbito nacional. Los documentos que como auténticos se analizan en el primer motivo del recurso, ponen de manifiesto el error habido por la Sala al no haber estimado que los hechos mencionados son constitutivos del delito de apropiación indebida. Tercero.-Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el artículo 4 núm. 1, y específicamente la letra b) del Real Decreto Ley 1/1977, de 4 de enero , por el qué se crea la Audiencia Nacional, y se establece su competencia, al derivarse de los documentos auténticos señalados y examinados el error de hecho sufrido por la Sala de instancia al apreciar dicha prueba documental. Al no estimar la Sala de instancia el artículo de previo pronunciamiento sobre Delicinatoria de Jurisdicción núm. 1 del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denegando que la Audiencia Nacional fuera competente para conocer de los hechos de la causa (Sumario Núm 9 del año 1980, instruido por el Juzgado núm. 4 de Barcelona, Rollo núm. 263 del mismo año) por considerar el Tribunal que aquéllos, a tenor de los documentos integrados por los escritos, de calificación de las acusaciones constituyen el delito de Malversación de Caudales Públicos en vez del de apropiación indebida, como se mantenía por esta parte, aquél ha infringido por inaplicación el artículo cuarto, número uno, especialmente la letra b) de la Ley 1/1977 de 4 de enero que crea la Audiencia Nacional y determina la competencia de la misma.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opone a la admisión a trámite de los tres motivos del formalizado en 25 de mayo de 1982, por incurrir los mismos en la causa de inadmisión del artículo 884, sexto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal por medio de escrito impugnando la oposición fiscal.

RESULTANDO que el acto de la vista don Octavio Pérez Vitoria, Letrado del procesado, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por los Letrados don Rafael Jiménez de Parga én nombre del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y don Manuel Tintoré Cazurro que patrocina al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO: Que la impugnación casacional del auto por él que se resuelve el artículo de previo y especial pronunciamiento no habiendo lugar a la declinatoria de Jurisdicción, puede y debe concretarse a si la competencia corresponde a la Audiencia Nacional de acuerdo con el artículo 4-1 b) del Real Decreto Ley de 4 de enero de 1977 , o si por el contrario es la Audiencia Provincial de Barcelona la que está facultada para conocer de los delitos enjuiciados, en cuanto que no es susceptible de aplicarse este precepto determinante del ámbito jurisdiccional de la citada Audiencia Nacional. Y esta concreción es susceptible, porque, a pesar de que los motivos casacionales son seis, tres interpuestos al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y otros tres con base en el número segundo de este mismo artículo, de su análisis se pone de relieve que todos ellos van encaminados ademostrar la inaplicación indebida del número primero del artículo 4 b), anteriormente citado, y tanto los formulados por entender que existe infracción de Ley de norma jurídica que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal (núm. 1, artículo 849), como los articulados por considerar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, (núm. 2 del mismo artículo 849), tienen el mismo fundamento de que el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona no es Organismo Público, su patrimonio no tiene la naturaleza de caudal público y que la infracción penal constituye un delito de apropiación indebida con repercusión grave en la seguridad del tráfico mercantil y en la economía nacional. Y este planteamiento simplista debe realizarse en aras de la claridad y exigencia de la síntesis y la lógica, pues la subsunción de lo motivos como requisito del planteamiento único, surge teniendo en cuenta que los motivos primeros y segundos (ausencia de organismo público y carencia de efectos o caudales públicos), articulados por uno y otro precepto procesal de infracción legal y error, no son más que razonamientos encaminados a demostrar la falta de aplicación indebida del precepto que determina la competencia de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO CONSIDERANDO: Que el precepto jurídico-penal que sé invoca como infringido por no haber tenido en cuenta la Audiencia Provincial de Barcelona su aplicación, es el artículo 4-1 b) del Real Decreto Ley de 4 de enero de 1977 , y determina que, en el orden judicial penal, la Audiencia Nacional conocerá de los delitos comprendidos en los capítulos IV y V del título 13 del libro II del Código Penal, que puedan repercutir gravemente en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional, "así como los mismos delitos, si se cometen mediante operaciones sobre terrenos o viviendas a través de Sociedades o Entidades de inversión o financiación, siempre que unos y otros produzcan o puedan producir perjuicio patrimonial a una generalidad de personas, en territorios de distintas Audiencias Provinciales», de donde se desprende que conforme a este precepto la competencia de la Audiencia Nacional viene determinada por los siguientes condicionamientos: Primero.-Por una conexión del carácter delictivo, en cuanto que es necesario o preciso tipificarse dentro de las defraudaciones o de las maquinaciones para alterar "el precio de las cosas. Segundo.-Que tengan repercusión grave, de forma alternativa, en la seguridad del tráfico mercantil, o en la economía nacional, ó que estos mismos delitos se cometan mediante operaciones sobre terrenos o viviendas a través de Sociedades o Entidades de inversión o financiación. Tercero.-Que tanto unos como otros afecten, mediante la producción de un perjuicio patrimonial, a una generalidad de personas en territorios de distintas Audiencias Provinciales.

TERCER CONSIDERANDO: Que desde el punto de vista del anterior criterio interpretativo, y a los solos efectos de resolver la presente cuestión de competencia alegada como declinatoria, se hace preciso constar: que el recurrente Jose Miguel , en ocasión de ser ordenador de pagos del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, libró órdenes de pago para abono de fincas inexistentes por importe superior a los mil doscientos millones de pesetas, cantidad que fue ingresada en una cuenta perteneciente a una Sociedad del procesado hoy recurrente. Estos hechos, sin entrar a determinar en este momento procesal, si son constitutivos de un delito de malversación o de apropiación, hay que reconocer que son factibles de tener encaje en una u otra figura delictiva, por lo que es susceptible de tener operatividad el primer requisito determinante de la competencia de la Audiencia Nacional, es decir, el de la conexión material por razón del delito que es posible enjuiciarse, pues en resumen se trata de analizar la naturaleza de una defraudación, pero igualmente hay que tener en cuenta que no se da el requisito segundo de afectar gravemente a la seguridad del tráfico mercantil o de la economía nacional, ni haberse realizado mediante operaciones de terrenos o viviendas por Sociedades o Entidades de inversión o financiación, y mucho menos concurre el tercer requisito referente a que los delitos afecten a la producción de un perjuicio patrimonial sobre personas en territorios de distintas Audiencias Provinciales. Por todo ello, los seis motivos del recurso deben ser desestimados: los dos primeros, tanto el interpuesto por infracción de Ley que debe ser observada como precepto de carácter penal, como el formulado por error de hecho en la apreciación de la prueba, porque tienen su fundamento en que el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona no es Ente Público, y esta argumentación no tiene operatividad por sí solamente para desvirtuar la tesis del delito de malversación, que no es necesario resolver en el presente incidente; los dos segundos motivos, diversamente amparados por los números primero y segundo del artículo 849, porque están fundados en que los efectos de que se dispuso indebidamente no tienen la naturaleza de fondos públicos, y esta argumentación igualmente es inoperante, para los efectos que se pretende, en cuanto que la posible defraudación no tiene por sí misma entidad suficiente para concretar la competencia; y los motivos terceros de una y otra invocación procesal (números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ), ara la impugnación casacional, porque ya se trate de un delito de malversación de caudales públicos o de apropiación indebida, no se pone patente la repercusión grave sobre la seguridad del tráfico mercantil o economía nacional, ni que se realicen los hechos mediante operaciones de Sociedades y Entidades de inversión o financiación, y mucho menos, de que repercuta el perjuicio patrimonial en una generalidad de personas con ámbito competencial de diferentes Audiencias Provinciales.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Miguel , contra auto pronunciando por la Audiencia de Barcelona en fecha 13 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo y otros por delito de malversación, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI Por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José H. Moyna.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados

Publicación: Leída y publica fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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    • 6 Abril 2006
    ...ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye (entre otras, SSTS de 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 22 de octubre de 1993 )", y, en la misma línea, se sitúa, ......
  • STS 4/2010, 10 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Febrero 2010
    ...y de la doctrina jurisprudencial respecto a la legitimación de cualquier comunero (SSTS de 28 de octubre de 1991, 10 de junio de 1991, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992, 6 de junio de 1997 y 7 de diciembre de 1999 El motivo se desestima. ......

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