STS, 22 de Febrero de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:7785
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 111. Sentencia de 22 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Especial arrendaticio rústico.

MATERIA: Acceso a la propiedad. Falta de legitimación activo de la adora por no acreditar la

subrogación en el arrendamiento ni en su caso la sucesión en el mismo. Legitimación ad causam.

NORMAS APLICADAS: Arts. 73. 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

DOCTRINA: El art. 73 , con independencia de los requisitos de ser profesional de la agricultura y de

la notificación fehaciente, sólo permite la subrogación en favor del cónyuge O uno de los

descendientes, no en favor de la hermana. Y en cuanto al derecho a suceder en el arrendamiento

por fallecer el arrendatario, aunque la actora fuere cooperadora de hecho en el cultivo de la finca, no

consta el testamento de su hermano y, por ende, tampoco su cualidad de heredera o legataria,

extremos no acreditados documentalmente al tiempo de la notificación notarial, ni acompañados a

la demanda ni, en fin, admitidos en prueba. La legitimación ad causam se entiende como la

cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado y,

concretándonos al actor, la pertenencia del derecho que reclama.

La falla de legitimación, presupuesto preliminar a la consideración del fondo del asunto, aunque

basado en razones jurídico-materiales, debe examinarse con antelación al mismo, debiendo ser

incluso estimada de oficio, por afectar al orden público procesal.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de cognición especial (art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ); seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Azpeitia; cuyo recurso fue interpuesto por doña Sara y doña Silvia , representadas por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida doña Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo.Antecedentes de hecho

Primero 1. El Procurador de los Tribunales don Ángel Echániz Cendoya, en nombre y representación de doña Marí Trini , formuló demanda de acceso a la propiedad (autos de cognición especial art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ), estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: «... se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de mi representada a acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados, abonados, abonando a los propietarios la suma de 4.612.000 ptas. o lo que resulte de la prueba, y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a lo que de ella resulte, y se les condene así mismo al pago de las costas procesales, con ludo lo demás que en Derecho corresponda».

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de dona Sara , doña Araceli , clon Marcelino y doña Silvia , la Procuradora doña Concepción Olaizola Bereciartúa quien contesto a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: «... dictar Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mis mandantes de los pedimentos formulados por la actora, y subsidiariamente en el improbable supuesto de que se declarase a la actora con derecho al acceso a la propiedad lo fuera con fijación de la valoración en base al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Con costas a la actora».

  2. Recibido el pleito a pruébase practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Azpeitia dictó Sentencia de lecha 14 de enero de 1991 . cuyo fallo dice literalmente: «Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Echániz Cendoya, en nombre y representación de doña Marí Trini declaró el derecho de la actora a acceder a la propiedad del caserío "Malkortxo" del Barrio de la Cándela de Azpeitia, abonando a los propietarios la suma de 10.929.272 ptas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. No hay declaración especial en materia de costas».

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de doña Sara , dona Silvia , don Marcelino y doña Araceli , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 1992 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartolomé, en nombre y representación de don Marcelino , doña Araceli , doña Silvia y doña Sara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Azpeitia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con imposición de cosías al apelante».

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Sara y doña Silvia , con amparo en los siguientes motivos: «Motivo 1º. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, Así como de la doctrina legal que lo interpreta. Motivo 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de los arts. 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Motivo 3.º Al amparo del núm. 4 del mismo art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega error en la apreciación de la prueba en base a los documentos obrantes en autos, señalada como documentos núm. 19 y 20 junto al escrito de demanda y que no resultan contradichos con prueba alguna de las practicadas (inadmitido) Motivo -1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 7.1.3.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos , y de la doctrina legal que lo interpreta, Motivo 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de los arts. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 43 y 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 10.9 del Código Civil, así como de la doctrina legal que los interpreta».

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Marí Trini presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: «Que teniendo por representado este escrito se sirva admitirlo, tenga por impugnado el recurso y en su mérito desestime los motivos de recurso planteado de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente y, con lodo lo demás que en Derecho corresponda».

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día 5 de febrero de 1996. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa ha quedado reducida en casación a determinar sí en el caso que nos ocupa, la actora, doña Marí Trini que ejercitó acción de acceso a la propiedad con base en el art. 98 y concordantes de la Ley Especial de Arrendamientos Rústicos , acreditó su condición de arrendatario, dado que no se discutió que el arrendamiento fuera anterior al Código Civil o a la Ley de 15 de marzo de 1935 . admitiéndose que en todo caso, se inició como mínimo desde 1888. Por el contrario, desde la contestación a la demanda opusieron los demandados la falta de legitimación activa de la adora, por no acreditar la subrogación en el arrendamiento ni en su caso, la sucesión en el mismo.

El Juzgado de Primera Instancia, que acogió parcialmente la demanda, consideró que doña Marí Trini había acreditado su carácter de titular de la explotación agrícola del caserío «Malkortxo» mediante certificación de la Cámara Agraria Local de Azpeitia (folio 28) y que los propietarios demandados habían tenido conocimiento de la subrogación producida en el contrato arrendatario por la comunicación efectuada por la actora mediante requerimiento notarial realizado el 11 de abril de 1989 (documento núm. 19 de la demanda).

La Audiencia confirmó la resolución del Juzgado, señalando que en el acto de la apelación los propietarios habían solicitado la revocación alegando, primero, la falta de legitimación por carecer de titulo arrendaticio la demandante dona Marí Trini y segundo, por no haber justificado la subrogación con el titular anterior arredentario, su fallecido hermano, extremos que rechaza por los documentos obrantes a los folios 27 y 28, emitidos por la Cámara Agraria de Azpeitia, y por la certificación 111 de alta en el régimen general agrario, emitida por Tesorería de la Seguridad Social (folio 189). estimando que dicha documental acreditaba «la condición de cultivadora agraria de la actora e igualmente la subrogación producida al fallecimiento del hermano de la actora que se notificó fehacientemente a los propietarios de la finca...», por lo que desestima la falta de legitimación alegada.

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso planteado por los propietarios, con independencia del precepto de amparo procesal que citan, al haberse interpuesto el recurso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1992, denuncian, respectivamente, infracción del art. 73 . al hablar ambas Sentencias de instancia de subrogación correcta, cuando la simple lectura del precepto revela que la subrogación no cabe en línea colateral, e infracción de los arts. 79 y 80 , si se entendiese que en lugar de subrogación debería hablarse de sucesión en el arriendo, porque, sobre no cumplirse las Formalidades prescritas en los mismos, ni a la notificación notarial, ni a la demanda, ni en período probatorio se acompañaron los documentos acreditativos de la subrogación de sucesión, rechazadas expresamente al contestar al requerimiento notarial, según resulta del documento núm. 20 de los acompañados a la demanda.

Los motivos tienen que ser acogidos porque, efectivamente, el art. 73 , con independencia de los requisitos de ser profesional de la agricultura y de la notificación fehaciente, sólo permite la subrogación en favor del cónyuge o uno de sus descendientes, no en favor de la hermana. Y en cuanto al derecho a suceder en el arrendamiento por fallecer el arredentario, aunque la actora fuere cooperadora de hecho en el cultivo de la finca, no consta el testamento de su hermano y, por ende, tampoco su cualidad de heredera o legataria extremos no acreditados documentalmente al tiempo de la notificación notarial, ni acompañados a la demanda, ni, en fin admitidos en prueba, precisamente por ser «básicos, anteriores a la demanda y formar parte de Registros o Archivos públicos a los que podía acceder la demandante» (alude a los documentos Núm. 24 a 26. cuyo contenido se ignora); igual rechazo se produjo respecto a que se pidiese certificado de defunción de su hermano y a que se librase mandamiento a Notario para que expidiese copia de la escritura de aceptación de la herencia del fallecido Bernardo por parte de Marí Trini con fecha 23 de marzo de 1990», extremos que fueron igualmente rechazados al resolver recurso de reposición al amparo del art. 30.3 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 . insistiendo la resolución del Juzgado en que los documentos eran fundamentales para la legitimación ad causan, Colmaban parte de protocolo notarial o público, no justificase causa que impidiere su aportación con la demanda y causarse indefensión a la parte contraria, caso de ser admitidos, al no haber podido responder en el momento procesal oportuno.

A la vista de cuantas incidencias procesales anteceden, confrontadas después de la admisión de los motivos, es llano que ni las certificaciones de la Cámara Agraria en lasque se dice que doña Marí Trini ayudaba a su hermano en la explotación cuando era titular, y que después lo fuese ella ayudada por su cuñado y su sobrina, ni que conste afiliada a la Mutualidad Agraria en régimen especial y por cuenta propia, justifican los requisitos requeridos por los preceptos infringidos ni en derivación natural, la legitimación activa ad causam (su cualidad de arrendataria), entendida como cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determina concretándonos al actor, pertenencia del derecho que reclama, quedando insuficientemente justificada la base sustantiva necesaria de la actora para poder desarrollar supretendida posición de facultada para ser demandante, es decir, que existe falta de legitimación en doña Marí Trini para litigar como lo hizo, presupuesto preliminar a la consideración del fondo del asunto, aunque basado en razones jurídico materiales, pero que debe examinarse con antelación al mismo, debiendo ser incluso estimada de oficio, por afectar al orden público procesal, y con mayor razón al ser alegada repelida e insistentemente por la parte demandada, lo que lleva a una mera absolución en la instancia, por tratarse de presupuesto procesal, aunque, repetimos, relacionado con la cuestión de fondo.

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) cada parte satísfará sus costas del recurso, sin condena expresa respecto a las de las instancias, por concluí ir para ambas las circunstancias excepcionales, expuestas a lo largo de esta Sentencia, sobre la contradicción interna en los fundamentos de las Sentencias de las mismas, con indudable desorientación para ambas partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de doña Sara y doña Silvia , contra la Sentencia dictada, en 28 de febrero de 1992 por la Sección Segunda (rollo 60/1991 ) de la Audiencia Provincial de San Sebastián; debemos anillarla, la anulamos y, en su lugar, revocando la dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Azpeitia en 14 de enero de 1991 (autos 105/ 1989 ), absolvemos en la instancia a don Marcelino , doña Araceli , doña Silvia y doña Sara de la demanda de acceso a la propiedad del caserío «Malkortxo» interpuesta Contra ellas por doña Marí Trini . Cada parte satisfará tus costas del recurso y respecto a las de las instancias igualmente cada parte abonará las causadas mi instancia, siendo las comunes por mitad, Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Y a su tiempo, comuníquese a expresada Audiencia esta resolución, con envío de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y armamos, Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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