SAP Alicante 276/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:2088
Número de Recurso77/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 77/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1582/08

SENTENCIA Nº 276/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1582/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrvieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos Francisco, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sra. Beneyto Ripoll, y como apelada la parte demandada D. Benedicto y Doña Eva María, representada por el Procurador Sra. Guilabert López y defendida por el Letrado Sr. García Ferrer..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1582/08, se dictó sentencia con fecha 17/6/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Luisa Minguez Valdés, contra D. Benedicto y Doña Eva María, representados por el Procurador de los Tribunales D Vicente Jiménez Viudes, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones actuadas frene a él, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 77/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/5/10 . TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente demanda, el actor, propietario de una vivienda en la en el Bloque IV de la Urbanización Viñamar VI, interesaba se declarase la ilegalidad de las alteraciones de los elementos comunes realizadas por el demandado (también copropietario), concretamente la instalación en la fachada del aparato de aire acondicionado y canaleta, así como la sustitución de puertas y ventanas originales de madera por otras metálicas y se reponga la fachada a su estado originario. Opuso el demandado frente a la misma, en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa ad causam y en segundo lugar que el aparato de aire acondicionado se encuentra situado en el mismo lugar que el resto de los comuneros y que las puertas y ventanas, colocadas desde 2003, no alteran la configuración exterior de la fachada, siendo similares a las originales, pero de aluminio, siendo muchos los propietarios que han sustituido las originales de madera por otras de aluminio.

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada al estimar la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" del demandante, al considerar que es la Comunidad de Propietarios la única que goza de capacidad para decidir que acciones individuales de los copropietarios deben perseguirse, por perjudicar los intereses comunitarios, lo que acaece a través de los acuerdos de la Junta, de forma que si un comunero quiere accionar en defensa de los intereses de la Comunidad, debe primer someter a la voluntad de ésta, su criterio individual, a los efectos de que sea la Junta la que decida si la actuación del comunero es o no contrario a los intereses de la Comunidad, de forma que la misma decida que debe autorizarse y que debe perseguirse, sin perjuicio de las acciones de nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados por la Junta; concluyendo que admitir lo contrario supondría permitir tantos juicios como comuneros haya, cuando éstos pretendan imponer su criterio individual sin contar con la opinión de la Junta de propietarios. Señalando que, en el presente caso el demandante no sometió a consideración de la Junta de Propietarios afectada, si el aparato de aire acondicionado del demandado, la canaleta o las puertas y ventanas suponían una alteración de los elementos comunes y desconociéndose por tanto la voluntad de la misma sobre tales extremos, carece de legitimación.

SEGUNDO

En el presente caso el actor apelante justifica el ejercicio de su acción, al entender que las obras realizadas por el demandado alteran la configuración exterior del edificio y, en la medida en que el mismo fue condenado por sentencia a retirar el aire acondicionado que tenía situado en el garaje, el demandado igualmente debe ser condenado a restituir la fachada a su estado original. Impugna la resolución de instancia al entender que con la estimación de la referida excepción el juzgador ha vulnerado el principio de justicia rogada, no pudiendo ir más allá de lo solicitado, al no haber sido opuesta dicha excepción por la parte demandada; reiterando seguidamente la jurisprudencia que atribuye legitimación a cualquier comunero para accionar contra otro comunero que haya realizado alteraciones en elementos comunes, al actuar en beneficio de la Comunidad. Igualmente entiende que debe ser estimada íntegramente su demanda, por la realidad de las obras realizadas, reconocidas por el demandado, sin contar con el consentimiento expreso de la comunidad, ni consentimiento tácito, por cuanto que las obras se realizaron en 2005 y efectuó el demandante el requerimiento en 2007; entendiendo que las obras realizadas por el demandado alteran la configuración exterior del edificio.

TERCERO

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la infracción del principio de justicia rogada respecto de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa ad causam, tal motivo de apelación debe ser desestimado, en primer término, porque basta la simple lectura de la contestación de la demanda, para comprobar que dicha excepción fue expresamente opuesta por el demandado en la misma, así resulta tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho; en cualquier caso la falta de legitimación constituye una excepción apreciable de oficio en cuanto que afecta al orden público procesal, como recoge la STS de 18 de septiembre de 2009 "Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002, con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal (sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza...

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