ATS, 12 de Mayo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:7961A
Número de Recurso2011/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 260/08 seguido a instancia de D. Rodrigo contra MIVISA ENVASES SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por Mivisa Envases, SAU y estimaba parcialmente el interpuesto por D. Rodrigo y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2009 se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de idoneidad de las sentencias de contraste, falta de contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 17 del pasado Noviembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a transcribir parcialmente el texto de las sentencias comparadas, añadiendo, a modo de conclusión, y de forma muy sucinta, las coincidencias que, a su juicio, resultan de las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir la fecha a partir de la cual el trabajador demandante tiene derecho a percibir el plus de penosidad por ruido, atendiendo al conflicto colectivo en su día planteado, y como segunda cuestión -que en realidad debía haberse planteado como primera o principal- la falta de acreditación del periodo de realización del trabajo expuesto al ruido.

El trabajador demandante presta servicios para la demandada Misiva Envases, SAU (en adelante, Misiva), a jornada completa, en su centro de trabajo sito en el polígono de Silvota en Llanera (Asturias), en la sección de CAPS, donde se registra un nivel de ruido diario equivalente superior a 80 decibelios (db), siendo de aplicación el Convenio colectivo de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, y, con carácter subsidiario, la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica a la que, en este punto, dicho convenio se remite. En particular, el convenio colectivo de aplicación, al regular los trabajos especialmente tóxico, peligrosos y penosos establece que "se aplicarán los porcentajes previstos en el art. 60 de la Ordenanza Laboral derogada y en la forma que en el mismo se establece"; y el mencionado art. 60 dispone que "la excepcional penosidad o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de los puestos de trabajo y en la fijación de los valores en otros conceptos salariales, Se abonará el personal que haya de realizar labores un plus del 20% obre el salario base más antigüedad. El plus se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso [...] sin exceder de media jornada. En aquellos supuestos en los que singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20 % pasará a ser el 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas, y el 30% si fueran tres".

En el inalterado relato fáctico consta que el 12/7/2004 se presentó papeleta de conciliación y posterior demanda de conflicto colectivo el 8/7/2005, que fue estimada por el Juzgado de lo Social en sentencia de 9/8/2005, confirmada en suplicación por sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de fecha de 30/12/2005, siendo finalmente inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella por auto de la Sala Cuata del Tribunal Supremo de 26/6/2007 . Dicha sentencia de conflicto colectivo declaraba el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicio en las secciones de CORTE, CAPS, y BARNIZADO del centro de trabajo arriba indicado a percibir el complemento de penosidad por ruido previsto en el Convenio colectivo de aplicación. El 3/4/2008, el actor presentó papeleta de conciliación y posterior demanda en reclamación, contra la empresa demandada, de 7.245,35 # en concepto del plus de penosidad devengado desde el 8/7/2003 y el 17/7/2005. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, al considerar en parte prescrita la cantidad reclamada. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la empresa demandada, y estima en parte el recurso del trabajador demandante, porque, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada que cita, el cómputo de la prescripción se interrumpe por la presentación de la papeleta de conciliación del conflicto colectivo (12/7/2004) y no en la fecha posterior de la presentación de la demanda como entiende la sentencia de instancia, acogiendo por ello en ese punto la pretensión actora con fijación del dies a quo desde el 12/7/2003.

En casación unificadora la empresa demandada plantea dos puntos de contradicción:

  1. El primero para defender que fue la demanda de conflicto colectivo y no la papeleta de conciliación anterior la que interrumpió la prescripción, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de diciembre de 2007 (R. 1591/2006 ). Pero ni este motivo ni la sentencia aportada como contradictoria se invocaron en el previo escrito de preparación del recurso, que es una de la Sala de Cataluña de 16 de octubre de 2001 . De modo que aquella sentencia carecería de idoneidad para servir como término de comparación, al no haber sido citada en la preparación del recurso. En todo caso y orillando tan relevante extremo, la contradicción es inexistente, porque en la sentencia referencial no se plantea dicha cuestión, siendo además el supuesto enjuiciado muy diferente, pues en ese caso se trataba de determinar la viabilidad de una demanda de reclamación de cantidad en concepto de plus de convenio planteada por un trabajador, a raíz del planteamiento y resolución por sentencia firme de una impugnación de convenio colectivo, sobre el mismo plus litigioso. Y lo que se cuestiona y se resuelve en ese caso es 1º) que el finiquito firmado por el trabajador con anterioridad al planteamiento del conflicto colectivo, no extiende su eficacia liberatoria a lo resuelto en el mismo, pues dicha eficacia llega hasta donde alcance la voluntad de las partes; 2º) que la sentencia colectiva que interpretó el convenio impugnado y extiende el derecho declarado con carácter retroactivo a fechas en que estaba viva la relación laboral, resulta de aplicación al trabajador demandante, aunque tenga extinguido su contrato; 3º) que la demanda de ejecución de la referida sentencia de conflicto colectivo, interrumpió la prescripción para el ejercicio de la acción, aunque luego fuera declarada por el Tribunal Superior la nulidad de los autos de ejecución despachados, en virtud del art. 1973 CC y la jurisprudencia que cita; y 4º) finalmente, la sentencia de contraste niega que las cantidades reclamadas con anterioridad al año de interponerse la demanda de conflicto colectivo hayan prescrito, porque la sentencia colectiva fija el alcance de la retroacción de efectos económicos en una determinada fecha, debiendo pues, estar únicamente a ella.

    En consecuencia, como se acaba de exponer, y a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, en la de contraste no se cuestiona si la prescripción se interrumpe con la demanda de conflicto colectivo o con el intento previo de conciliación, sino, en lo que a la pretensión deducida en el recurso más pueda interesar, dicha sentencia referencial se plantea hasta dónde alcanzan -y, por tanto, desde cuándo se pueden reclamar- los efectos económicos del plus declarado en la sentencia colectiva, teniendo en cuenta que dicha sentencia interpretaba un convenio colectivo y que fijaba expresamente la fecha de efectos retroactivos.

  2. En el segundo motivo denuncia la empresa recurrente la falta de acreditación del periodo de realización del trabajo expuesto al ruido, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de la Rioja, de 22 de septiembre de 1998 (R. 145/1998 ), recaída en un proceso de reclamación de cantidad incoado por el trabajador frente a la entidad demandada y el FOGASA. El actor, que prestaba servicios como peón, acudió a la obra en la que desarrollaba su actividad hasta el día 20 de octubre de 1997. Al término del trabajo, el último día, en las oficinas de la Seguridad Social se le informa de que había sido dado de baja con efectos del anterior día 8 de octubre. El trabajador reclamó a la empleadora los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el día 8 y el siguiente día 20 de octubre, incluida una cantidad a tanto alzado en concepto de horas extras. Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuso el FOGASA recurso de suplicación. El debate se centra en la necesidad de la prueba de las horas extras realizadas, y en concreto, sobre la obligación del demandante que reclama su pago de fijar con precisión sus circunstancias y número, y de demostrar su realización, sin que puedan cuantificarse globalmente, dando lugar a la estimación parcial del recurso formulado por la letrada del FOGASA, al no haber especificado la parte actora en su demanda las horas extraordinarias por cuyo concepto reclamaba.

    De lo que se deduce la falta de contradicción al no concurrir las identidades exigidas para la concurrencia de dicho presupuesto. En particular, en la sentencia recurrida se reclama el pago del plus de penosidad por ruido y lo que se debate es básicamente la fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción de la acción ejercitada, mientras que en la sentencia de contraste se solicitaba el pago de los salarios devengados y no abonados tras la extinción del contrato, y lo que se debate es si la responsabilidad del FOGASA se extiende al pago de las horas extraordinarias que no fueron especificadas en la demanda.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que este recurso pueda utilizarse como medio para la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004), 14-5-08 (R. 1446/2007), 17-6-08 (R. 67/2007), 30-6-08 (R. 1385/2007) y 25-6-08 (R. 2048/2007 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si plantea de forma indirecta mediante la denuncia de la infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y 30 de junio de 2008, R. 2639/2007 ). Esto es lo que ocurre en el segundo motivo, que en realidad pretende la revisión de los hechos probados.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Tampoco se cumple esta exigencia en el motivo segundo del recurso, pues cita la "infracción por inaplicación del art. 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia de desarrollo", sin concretar los preceptos infringidos, y no es sólo que no refiera sentencia alguna que demuestre la "jurisprudencia de desarrollo" infringida, sino que no realiza en absoluto la fundamentación de los preceptos que considera infringidos, lo que naturalmente no responde a las exigencias establecidas por la doctrina señalada.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no combatir eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, debiendo destacarse que pese al error padecido por la parte recurrente, la Sala verificó asimismo el juicio de contradicción, como es ver en los ordinales anteriores, con la sentencia dictada por la Sala homónima de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 2007 . En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 3032/08, interpuesto por MIVISA ENVASES, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL y por D. Rodrigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 8 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 260/08 seguido a instancia de D. Rodrigo contra MIVISA ENVASES SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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