ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:556A
Número de Recurso1314/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «TOMICENTRO PROMOCIONES, S.L.» presentó con fecha 27 de junio de 2008 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2008, posteriormente aclarada por Auto de fecha 23 de mayo de ese mismo año, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación nº 208/2008, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 1453/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 1 de julio de 2008 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la mercantil «TOMICENTRO PROMOCIONES, S.L.» presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2008 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la mercantil «PARQUE Y EDIFICACIONES ARTAL, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de septiembre de 2008, personándose, en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 10 de noviembre de 2009 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 7 de diciembre de 2009, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas. La parte recurrida se muestra conforme con las citadas causas por escrito presentado el día 1 de idéntico mes y año, solicitando consecuentemente se declare la inadmisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitara acción de reclamación de cantidad resultante de retenciones de distintas certificaciones de obra que había sido ejecutada para la demandada, así como reconvención que promoviera esta última reclamando, igualmente, cantidad muy significativa por los desperfectos habidos en la obra que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando expresamente que la cuantía procedimental superaba el límite exigido por la LEC 2000 para acceder al ámbito de los recursos extraordinarios, citaba en tanto que preceptos legales infringidos, los artículos « 1281 a 1289 y concordantes del Código Civil y en relación al art. 1278 del Código Civil en cuanto a la obligatoriedad del contenido de los pactos entre las partes que los han suscrito », así como la vulneración del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, «... en cuanto al régimen de responsabilidades derivadas del hecho constructivo y la legitimación, forma, plazos y términos de su exigibilidad entre las partes ».

    Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 3º, 4º y del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción, señalaba literalmente, del « artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 281 y 282 y a los artículos 318 y 386, todos de la misma norma procesal, en cuanto a la infracción por la Sentencia recurrida de la normativa reguladora de la carga de la prueba en el seno del proceso civil con la consiguiente indefensión de la parte y por tanto la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución y dado que la Sentencia recurrida establece la fundamentación de una parte sustancial de su argumentación en un hecho -el ejercicio de acciones de los adquirentes de las viviendas frente al promotor por vicios constructivos- del que NO EXISTE EL MENOR INDICIO PROBATORIO EN LAS ACTUACIONES, con evidente error en la identificación de los documentos presentados por la demandada y demandante reconvencional de CARÁCTER PATENTE ».

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, era articulado en dos motivos, al amparo, respectivamente, de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, si bien que ambos traían causa de la solicitud transcrita en el párrafo precedente en relación con la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y, subsiguientemente, vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Carta Magna al considerar infringido el art. 217 de la LEC 2000 en relación con los artículos 281 y 282 y a los artículos 318 y 386, todos de la misma norma procesal, en cuanto a la infracción por la Sentencia recurrida de la normativa reguladora de la carga de la prueba en el seno del proceso civil pues no existe indicio probatorio alguno de lo resuelto en relación con el ejercicio de acciones de los adquirentes de las viviendas frente al promotor por vicios constructivos.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos de casación, así lo especifica expresamente la recurrente, en sentido expositivo, en su escrito formalizatorio, en su primer motivo, con cita, en tanto que infringidos, de los arts. mentados en su escrito de anunciación del recurso denuncia primeramente, una suerte de incongruencia interna de la sentencia al acudir pese a la cita de aquéllos artículos al concepto jurídico de la responsabilidad contractual del artículo 1101 del CC lo que aúna a una interpretación de los hechos residenciados en los documentos suscritos por las partes de la que se aleja la resolución recurrida. En su segundo motivo, citados como infringidos el art. 17 de la LOE ya que al tiempo de formular la demanda reconvencional la demandada reconviniente no tenía legitimación a los efectos del proceso constructivo regulado en aquella norma, dado que había transmitido a los adquirentes por título público, de ahí que no fuera perjudicado indemnizable, todo lo más responsable solidario frente a los compradores. 2.- Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

  2. - Así las cosas, debe indicarse que utilizado por la misma en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, debe indicarse que, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, como no podía ser de otra forma al tratarse de un mayor cuantía, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    Entrando en el análisis de ambos motivos siempre de la citada impugnación, referentes al no haberse respetado las normas relativas a la valoración y carga de la prueba, y subsiguiente indefensión, por entender que se han incumplido las disposiciones relativas a la carga de probar la certeza de lo resuelto por el órgano de segunda instancia teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes. La denuncia parte que obviamente parte de la errónea apreciación de la prueba, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2, LEC 2000, por cuanto la parte recurrente pretende a través de ellos una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade que con la pretendida revisión del acervo probatorio de la Sentencia impugnada, se desvirtúa la acción ejercitada que lo fuera no al socaire del artículo 1591 del CC sino del ejercicio por la promotora de una acción de reparación del daño en el campo dinerario, sin acudir a la ejecución propia de la obligación de hacer y ello en base a la prueba practicada en el procedimiento, y concretamente la testifical y la pericial con la rectificación de los informes que obran en autos, y, sin que tal conclusión probatoria pueda ser desvirtuada por la afirmación contenida e el fundamento jurídico cuarto que la parte ahora recurrente alza en tanto que núcleo de su impugnación en relación con el ejercicio de acción por los adquirentes de las viviendas sobre la promotora, mención que la sentencia introduce tan solo para justificar, sin que exista al respecto quiebra jurisprudencial alguna, el ejercicio, siquiera cabe con mayor motivo, de la acción interesando cantidad dineraria restitutiva de los importantes vicios constructivos concurrentes que son de los que, finalmente, parece apartarse la ahora impugnante en vía extraordinaria

    Asimismo, en relación a la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba alegada por el recurrente, debe recordarse en este punto que esta Sala tiene reiterado que la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), ya que "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo puede producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que la Sentencia recurrida, en relación con los extremos planteados por la parte en su motivo, no estima que no exista prueba, sino que entiende probados los citados extremos, con la consecuencia de la carencia de fundamento de la vulneración denunciada ya que sólo podría sustentarse el motivo alegado si, ante la ausencia de prueba, la Audiencia hubiera hecho recaer las consecuencias desfavorables en el recurrente, circunstancia que no concurre como ha quedado expuesto.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN . No obstante el recurso de casación, el primer motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con arts. 481.1 y 479.3 de la LEC de 2000, pues alega la infracción ciertas cuestiones (arts. 1281 a 1289 y concordantes del CC ) que dada la formulación genérica que del capítulo relativo a interpretación de contratos hiciera la recurrente en su escrito anunciatorio de recurso de casación, lo que, está proscrito por esta Sala. En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.

    Igualmente, hemos de comenzar por señalar que, debemos anunciar a priori la inadmisibilidad -luego fundamentada- de los dos motivos del recurso por incurrir, siempre con cita de preceptos de apariencia sustantiva, en los que bajo tal cobertura normativa, se encubre una o varias cuestiones de índole adjetiva, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del mismo se plantean una cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, incongruencia, legitimación, errónea valoración de la prueba- de suerte que el recurso de casación utilizado por la recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar ora una infracción relacionada con la valoración probatoria efectuada en la instancia, ora la incongruencia de la sentencia, ora la legitimación, plazos del proceso de la edificación.

    Todo ello partiendo de la premisa de que, a la luz del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de 13 de febrero, 17 de abril y 29 de mayo de 2007, en recursos 2674/2004, 147/2004 y 2525/2003 . .

  4. - Al propio tiempo, y, a mayor abundamiento, el recurso de casación, no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada y prescindir de su ratio decidendi, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que efectivamente nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues se aprecia que en los motivos, lo que realmente se pretende es atacar la interpretación de los términos del contrato por la Audiencia en relación con los defectos constructivos acaecidos en las cincuenta y cuatro viviendas ejecutadas por la demandante luego apelante y hoy recurrente, lo que sólo podría ser combatido en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil como de hecho realiza la recurrente, para, revisándola, considerar, al margen de la misma, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una formulación inadecuada del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo; sin que puedan acumularse más aún en un único motivo, la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ), que de su desarrollo argumental resulta que se limita a eludir la interpretación del contrato celebrado entre las partes que realiza la Sentencia recurrida. En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula los motivos del recurso invocando formalmente la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación de los contratos, pero buscando realmente a través del mismo una interpretación distinta o alternativa que sólo a la recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó la interpretación alternativa de los hoy recurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, no siendo admisible articular uno o varios motivos de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación .

    Y sin que la alegada infracción del artículo 17 de la LOE pueda desvirtuar lo antes dicho en atención a lo resuelto en el recurso extraordinario por infracción procesal, al haber clarificado la resolución de segunda instancia el tipo de acción ejercitada y la condición de legitimada activa de la promotora, habida cuenta que la obra se configura, en el propio contrato de ejecución, como trabajo bien hecho, que se compensa con el pago del precio, ya voluntariamente o bien mediante la utilización de los mecanismos legalmente establecidos.

  5. - A mayor abundamiento, la aplicación de la doctrina de esta Sala expuesta en el precedente ordinal tercero del recurso que ahora nos ocupa exige una precisión más, cual es que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que las cuestiones relativas a la interpretación de los contratos presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia, ya que, si bien es cierto -y así lo ha declarado esta Sala- que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restante reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, lo es igualmente que suscitada la controversia sobre cuál fue la voluntad de las partes, la aplicación del criterio espiritualista obliga a tener en cuenta los actos de éstas coetáneos y posteriores al contrato, presentando entonces un aspecto eminentemente fáctico.

    Examinada así la cuestión suscitada en los presentes recursos, hemos de concluir que la recurrente incurre en dos defectos impugnatorios, de un lado, prescinde, sin combatirlo, del factum constituido, especialmente, de la relación de circunstancia expuestas en los Fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia impugnada -antes parcialmente transcritos en relación a la valoración de la prueba-, y de otro, aunque sea desde el respeto a la valoración de tales circunstancias fácticas, tampoco combate la apreciación jurídica de tal resolución, resultante de lo contenido en esos citados razonamientos, limitándose el recurrente a exponer, si bien no denunciar explícitamente una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, que en este caso serían las que en el Código Civil tratan sobre la interpretación de los contratos, un diferente criterio interpretativo del vínculo contractual, afectado de subjetividad y parcialidad, pero que, en todo caso, solo sería admisible sobre la base de la desaparición del juicio jurídico contenido en el fundamento señalado.

    Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una verdadera infracción sustantiva pese a su apariencia nominal, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de los preceptos sustantivos esgrimidos de parte recurrente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil «TOMICENTRO PROMOCIONES, S.L.» contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2008, posteriormente aclarada por Auto de fecha 23 de mayo de ese mismo año, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación nº 208/2008, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 1453/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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