STS 1175/1997, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3101/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1175/1997
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION001., BIDONES CANARIOS, S.A. y REFINERIA ACEITERA DE CANARIAS, S.A. (RACSA), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que absolvió a los acusados Héctory Olga, de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, y los recurridos acusados Héctory Olga, representados por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria incoó procedimiento abreviado con el número 377 de 1.996 contra Héctory Olga, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que con fecha 8 de octubre de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Probado y así se declara que los acusados, Héctor, Y Olga, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran en el año 1986 propietarios, junto con Imanol, de la totalidad de las acciones de las empresas DIRECCION000Y DIRECCION001., siendo este último quien en aquellas fechas dirigía las operaciones de ambas entidades. El 22 de abril de ese mismo año la entidad DIRECCION000, por medio de su representante legal, D. Imanol, suscribió con la entidad DIRECCION001. un contrato de arrendamiento de maquinaria industrial en virtud del cual la primera arrendaba a la segunda unas instalaciones para la fabricación automática de botellas de plástico destinadas al envasado de aceites comestibles. SEGUNDO.- Tras el fallecimiento en el año 1988 de D. Imanol, padre y esposo de los acusados, éstos procedieron a vender una parte importante de las acciones que poseían en DIRECCION001., a la entidad Bidones Canarios, acordando ambas partes con anterioridad a la venta, la realización de un informe de auditoría encaminado a obtener el valor real de los títulos. Para ello, los acusados facilitaron a los auditores, sin poner trabas ni objeción alguna, la documentación contable y fiscal de que disponían, entre la cual no constaba el contrato de arrendamiento anteriormente citado, de cuya existencia, en aquel momento, aun no tenían conocimiento ninguno de los dos. De esta forma, en el balance de situación de DIRECCION001. aportado por los acusados con anterioridad a la venta, la maquinaria tantas veces aludida aparecía en el activo de la sociedad como propiedad de la misma, sin que constase en el pasivo del balance de situación la existencia del contrato de arrendamiento aludido, ni tampoco la existencia de rentas por alquiler de la maquinaria pendientes de abonar. TERCERO.- En el año 1991 la sociedad DIRECCION001(administrada y representada por el acusado, Héctor, aun titular de parte de sus acciones) procedió a vender la maquinaria a la entidad RACSA, también querellante. Una vez más, en el contrato de compraventa el acusado manifestaba que DIRECCION001era propietaria de la maquinaria, sin que contase la existencia del arrendamiento entre ésta y DIRECCION000. Finalmente, en el año 1993, Héctorllevó a cabo la venta del resto de las acciones que poseía en DIRECCION001a la entidad RACSA. Once días después de la venta de estas acciones, la entidad DIRECCION000(administrada y participada al 100% por los acusados) procedió tras tener aquél conocimiento de la existencia del contrato referenciado, a reclamar judicialmente a DIRECCION001. la cantidad de 13.800.000 pesetas por el concepto de rentas atrasadas y no abonadas por el arrendamiento de la maquinaria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a OlgaY A Héctor, de los delitos de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente procedimiento. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a la spartes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la Acusación Particular DIRECCION001., BIDONES CANARIOS, S.A. Y REFINERIA ACEITERA DE CANARIAS, S.A. (RACSA), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la rerpesentación de la Acusación Particular DIRECCION001., BIDONES CANARIOS, S.A. Y REFINERIA ACEITERA DE CANARIAS, S.A. (RACSA), lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de los artículos 847 y 849, y de la L.E.Cr., al entender indebidamente inaplicado el Código Penal, como norma sustantiva, en los artículos 528 y 529 y sosteniendo la existencia de error de hecho que resulta de la equivocada apreciación de la prueba, como se acreditará por mor de los documentos que, obrantes en autos, pondrán de relieve la equivocación del juzgador a quo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del recurso interpuesto, dándose asimismo por instruida la representación de las partes recurridas impugnando la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de septiembre de 1.997, con la asistencia del Letrado recurrente D. Alvaro Campanario en defensa de la Acusación Particular DIRECCION001., Bidones Canarios, S.A. y Refinería Aceitera de Canarias, S.A. (RACSA), que apoyó su escrito de formalización y solicitó se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimetnos; con la también presencia del Letrado recurrido D. Juan Mª Riera Cosdevall, en defensa de los acusados Héctory Olga, que impugnó el recurso, y del Ministerio Fiscal, que solicitó que la sentencia se confirmase por ser ajustada a Derecho; dándose cuenta por el Presidente del camnbio en la comparecencia de la Sala siendo sustituido el Sr. Manzanares por el Sr. Granados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por las entidades DIRECCION001., Bidones Canarios, S.A. y Refinería Aceitera de Canarias, S.A. (RACSA), lo es por infracción de ley, en base al artículo 849, y , de la Ley Procesal penal. Con cita de los documentos obrantes a folios 143 y siguientes, 298 y siguientes, 164 y siguientes, así como de los obrantes a fs. 32 y siguientes de los autos y 79 y 118 de los Libros, se sostiene en el recurso que el acusado era administrador de ambas entidades DIRECCION001y DIRECCION000, apoderado y gerente de las sociedades en la fecha del arrendamiento, por lo que tuvo que conocer su existencia, existiendo prueba indiciaria de que procedió a ocultar tal contrato, manipulando los libros y procediendo a la venta de acciones y maquinaria, encubriendo su real titularidad contractual para esgrimirla cuando la venta estaba consumada.

SEGUNDO

Del conjunto de documentos obrantes en la causa se deduce que el acusado no fue administrador de DIRECCION000hasta 1.988, siéndolo de DIRECCION001desde el 31 de agosto de 1.985, según nota informativa del Registro de Las Palmas. Las declaraciones fiscales de la empresa son posteriores a 1.986. Mas, en cualquier caso, aun partiendo de los datos que destacan los recurrentes, ha de señalarse que una cosa son los formalismos de que se reviste la titularidad y desenvolvimiento de una empresa y otra la realidad de las personas que, de hecho, pudieran estar al frente de su gestión. Divergencia que puede deberse a muy diversas razones.

TERCERO

La titularidad formal que pudiera derivarse del registro no puede llevar a la afirmación de que el acusado ejerciera realmente las funciones y actos propios de un administrador, ni que, de hecho, llevase a cabo tareas relevantes de dirección y gestión de la empresa en 1.986, ni que por tanto interviniera o estuviera al tanto del contrato celebrado en el que actúan Imanoly Narcisocomo arrendador y arrendatario. El Juzgador, atendiendo a las declaraciones de los propios acusados, testificales y demás pruebas obrantes en la causa, pudo formar su convicción en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acerca de que era su padre y esposo, respectivamente, Imanolquien dirigía las sociedades y realizó el tan citado contrato sin consentimiento ni conocimiento simultáneo ni posterior de los dos acusados. En cuanto a los folios 32 de los autos y 79 y 118 de los libros, su contenido no está en desacuerdo con el "factum" que recoge cómo el informe de los auditores y los libros reflejaban la titularidad de DIRECCION001y no de DIRECCION000.

La sentencia razona los elementos tomados en consideración para la construcción de sus conclusiones; una función estimativa de los factores indiciarios con que ha contado. Corresponde su valoración a la Sala sentenciadora de modo primario y cardinal; ella ha dispuesto del valioso apoyo de la inmediación. No viene atribuida a este Tribunal una facultad revisoria cual si de una segunda instancia se tratase, en tanto no se atentase manifiestamente a las reglas de la lógica o a los principios científicos.

El motivo fundado en el artículo 849,2º, ha de decaer y ser desestimado. Lo que, a su vez, y en tanto se mantiene incólume la relación de hechos probados, ha de conllevar la desestimación de la alegada infracción legal por la vía del artículo 849,1º. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION001., BIDONES CANARIOS, S.A. y REFINERIA ACEITERA DE CANARIAS, S.A. (RACSA), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de fecha 8 de octubre de 1.996, que absolvió a los acusados Héctory Olgade los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso, con pérdida del depósito constitutido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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