ATS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:13028A
Número de Recurso662/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HORMIGONES Y VIVIENDAS, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el rollo de apelación 290/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 280/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Huelva .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala ninguna de las partes personadas en la apelación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y reconviniente contra la recaída en primera instancia de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que se pretendía, por lo que se refiere a la demanda principal, y básicamente, se declarase la resolución de un contrato de arrendamiento de local comercial, con condena de la demandada al pago de las rentas debidas, con más los intereses devengados, y se declarase resuelta la opción de compra otorgada en el referido contrato a favor de la arrendataria, así como unas indemnizaciones de daños y perjuicios por el incumplimiento de la opción de compra y por la ocupación indebida del inmueble, y para el caso de considerarse haberse ejercitado de forma correcta la opción de compra, se condenase a la demandada al pago del precio de la opción más el IVA y los intereses correspondientes; por lo que atañe a la demanda reconvencional, la pretensión se concretaba en se declarase ejercitada oportunamente la opción de compra, con la consecuencia de haberse perfeccionado el contrato de compraventa el 25 de enero de 1996, y viniendo obligada la actora reconvenida a otorgar la correspondiente Escritura pública de compraventa en las condiciones pactadas o bien en las que alternativamente se especificaban.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado, sin duda alguna, en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinase seguir los concretos trámites del juicio declarativo de menor cuantía, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse, como pretende la parte recurrente, la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000, resultando manifiesta la suficiencia cuantitativa del pleito, a los efectos del acceso a la casación, en el caso examinado en sujeción a las reglas del art. 489 de la LEC de 1.881 -precepto éste que resulta aplicable a la vista de la fecha en la que se inició el pleito-, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 477.2.2º de la LEC 2000, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente hubiera invocado, erróneamente, otro cauce de acceso a la casación -el del "interés casacional"-, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal segundo, siendo preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni, tampoco, por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado el recurso de casación por la vía del "interés casacional" prevista en el ordinal 3ª del art. 477.2 LEC 2000, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar o denegar la preparación.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación citando, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 2000, como preceptos legales infringidos el art. 1281 del Código Civil y el art. 14 del Reglamento Hipotecario .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración de los arts. 1255, 1281 y 1282 del Código Civil . En el motivo segundo se entiende infringida, por inaplicación, jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato de opción de compra.

  2. - Centrado así el recurso, el mismo ha de ser inadmitido, pues en su motivo primero, y al margen de lo que a continuación se expondrá, se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a los arts. 1255 y 1282 del CC, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

    A ello cabe añadir que, en cualquier caso, como viene con reiteración declarando esta Sala, el art. 1255 del CC no puede servir para fundamentar un motivo de casación por su carácter genérico (por todas, sentencia de 14 de marzo de 2005, en rollo de casación nº 3368/1999), y la infracción del art. 1282 ha de ponerse necesariamente en relación con el párrafo segundo, y no con el primero, del 1281, como en este motivo del recurso se hace, habiendo declarado también la jurisprudencia, en fin, que no puede acumularse en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ).

  3. - También resulta inadmisible el motivo primero, pues además de que la cita del art. 1281 CC como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, así como que no puede defenderse simultáneamente, como en él se hace, la interpretación literal y la espiritualista del contrato, de su desarrollo argumental resulta que se limita a eludir la interpretación del contrato celebrado entre las partes que realiza la Sentencia recurrida, más concretamente de su cláusula decimoquinta, para concluir que la optante no ejercitó correctamente la opción de compra, por cuanto el precio de la compraventa debía haberlo satisfecho el día del ejercicio de la opción, obviando que la Sentencia recurrida, tras aquella interpretación, concluye que "..., no aparece de forma clara y terminante que la parte compradora tuviera que satisfacer o consignar el precio en el momento de manifestar su decisión de celebrar el contrato principal, pues es preciso distinguir entre el ejercicio de la opción y la instrumentalización de ese ejercicio. Por consiguiente, debe concluirse que el derecho de opción fue ejercitado en tiempo hábil,...". En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando formalmente la infracción de norma sustantiva y sobre la interpretación de los contratos, art. 1281 del CC, pero buscando realmente a través del mismo una interpretación distinta o alternativa que sólo a la recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó, al resolver sobre la reconvención deducida, la interpretación alternativa de la hoy recurrente, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

  4. - Finalmente también resulta inadmisible el motivo segundo del recurso, por el que se denuncia infracción de jurisprudencia de esta Sala sentada en orden al contrato de opción de compra, en cuanto en él se parte de la afirmación de que era necesario para el otorgamiento de la Escritura pública a que quedaba condicionada la opción de compra, el previo pago del precio de la compraventa, eludiendo, en todo momento, la conclusión antes ya expuesta a que se llega en la Sentencia impugnada, de manera que, en definitiva, este motivo del recurso descansa en una general petición de principio.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 LEC 2000, de interposición defectuosa, al fundamentarse en infracciones legales no indicadas en la preparación, y en la causa de inadmisión contemplada en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC 2000, de interposición también defectuosa, al venir referida la infracción normativa a cuestiones que no son propias del recurso de casación, incidiendo en falta de técnica casacional y en petición de principio, y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - No habiendo comparecido ante esta Sala ninguna de las partes, resulta innecesario otorgar el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000, e improcedente efectuar expresa imposición de costas, debiendo verificarse la notificación de esta resolución a las partes recurrente y recurrida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva a través de sus respectivas representaciones procesales en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HORMIGONES Y VIVIENDAS, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 290/2001, dimanante de los autos nº 280/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Huelva .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida, no personadas ante esta Sala, a través de sus respectivas representaciones procesales en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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