STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:1785
Número de Recurso838/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José G.W. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de -999, recaída en el recurso de suplicación num. 4509/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictada el -2 de Febrero de -998, en los autos de juicio num. 746/97, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Isabel L.C. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO

Doña Isabel L.C. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 6 de Noviembre de -997, siendo ésta repartida al nº

5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora contrajo matrimonio con el causante de la pensión sobre la que se debate, don Jesús C.M. el 29 de diciembre de -962 y obtuvieron sentencia de separación en fecha 8 de julio de -980; la actora asegura que pese a su separación siguieron conviviendo hasta la fecha de la muerte del Sr. C.M., el 3- de mayo de -997. En fecha 24 de junio de -997 presentó solicitud de prestación por viudedad ante el INSS; mediante resolución de 7 de agosto de -997, se le notificó la concesión de la pensión de viudedad en un porcentaje del 5-% del 45% de la base reguladora reconocida. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada en la cuantía del -00% del 45% de la base reguladora de 200.065 ptas..

SEGUNDO

El día -- de febrero de -998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia el -2 de febrero de -998, en cuyo fallo se decía: "Que estimando la demanda formulada por Doña Isabel L.C. frente a INSS debo absolver y absuelvo de ella al INSS". Mediante auto del mismo Juzgado de fecha 3 de marzo de -998 se aclaró la anterior sentencia, en el sentido de que en el fallo de la misma debía decir: " Que desestimando la demanda formulada por Doña Isabel L.C. frente a INSS debo absolver y absuelvo de ella al INSS". En la sentencia recurrida se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "-º).- La actora doña ISABEL L.C. contrajo matrimonio canónico con D. Jesús C.M. el día 29--2-62 y ejercitada demanda de separación conyugal por la actora con fecha 8-7-80 cesa la convivencia tras adoptarse las correspondientes medidas provisionales por el Juzgado;

  1. ).- Posteriormente, en autos de separación matrimonial seguidos con el número --36-80, ante el juzgado de Primera Instancia num. -2 de Madrid, a instancia de la actora contra D. Jesús C.M., se dicta sentencia de fecha 20----80 con el siguiente FALLO: estimando la demanda formulada, debe declarar y declaro la separación de matrimonio canónico contraído el -9 de diciembre de -962, por causa de sevicias por parte del esposo, el demandado D. Jesús C.M., cuya separación se concede por tiempo indefinido declarando culpable a éste último; 3º).- Tras la separación matrimonial la actora con sus hijos reside en la C/M. num. - piso 8 C de Alcorcón (Madrid); 4º).- D. Jesús C.M. falleció el ---5-97 en estado en estado civil de SEPARADO: en hospital universitario San Carlos, teniendo como último domicilio avda. G.F. número -- de Madrid, practicándose la inscripción de defunción al 2-6-97 por virtud de oficio del juzgado de Instrucción número 25 de Madrid (diligencias previas 2029/97); 5º).- El Sr. C.M. estaba afiliado a la Seguridad Social con número -3/-232299/-- siendo su última profesión habitual conductor de camión en la Empresa SINTEL desde 26-3-76 el 24---97 fecha en la que causó baja por expediente de regulación de Empleo, percibió prestaciones contributivas por desempleo del 25---97 al ---5-97 con base de cotización mensual de 247.770 ptas.; 6º).- Con fecha 24-6-97 la actora solicita la pensión de viudedad tras el fallecimiento del causante Sr. C.M. el ---5-97 y por resolución del INSS de fecha 7-8-97 reconociéndole pensión de viudedad con porcentaje del 5-% del 45% base reguladora mensual de 200.065 ptas. y pensión inicial de 45.9-6 ptas. con efectos económicos de 3--5-97 al haber acreditado 6.402 días de convivencia matrimonial con el causante, correspondientes al período 29--2-62 a 8-7-80; 7º).- Se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de ---9-97 que obra unida".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Isabel L.C. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de enero de -999, estimó el recurso, y revocando la sentencia de instancia declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en la cuantía del 45% de la base reguladora de 200.065 ptas. mensuales, con efectos desde el 3- de mayo de -997.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: -.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de septiembre de -997. 2.- Infracción del art. -74.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo establecido en la disposición ad icional -0ª. 3ª de la Ley --/8-.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, la Sra. L.C., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de Febrero del año 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora doña Isabel L.C., contrajo matrimonio canónico con don Jesús C.M. el 29 de diciembre de -962. En -980 la citada demandante formuló demanda de separación matrimonial, cesando la convivencia con su esposo el 8 de Julio de ese año, tras adoptarse las correspondientes medidas provisionales por el Juzgado. En el correspondiente proceso de separación matrimonial, se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de -980, en la que se estimó la demanda referida y se declaró la separación del matrimonio canónico de la actora, por causa de sevicias por parte de su esposo, concediéndose tal separación por tiempo indefinido y declarándose culpable al marido.

El Sr. C. falleció el -- de mayo de -997, en situación de "separado".

La demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud a fin de que le fuese reconocida pensión de viudedad, por causa del fallecimiento del Sr. C.. El I.N.S.S. le concedió tal pensión, pero en cuantía inferior a la que aquélla considera que le corresponde. La base reguladora de tal prestación asciende a 200.065 pesetas por mes, por lo que el importe completo o total de una pensión de viudedad normal ascendería al 45% de esa base reguladora, siendo este importe el que considera la actora que se le tiene que reconocer y abonar. Por el contrario, la mencionada entidad gestora sostiene que la Sra. L. sólo tiene derecho a percibir el importe proporcional al tiempo que duró su convivencia marital con el Sr. C.

(es decir, en proporción al período comprendido entre el 29 de diciembre de -962 y el 8 de julio de -980), y por ello sólo le abona el 5-% del montante de la pensión completa antedicha, que asciende a 45.9-6 pesetas por mes.

No conforme con esta resolución del INSS, Isabel L. Cordero presentó la demanda origen de estas actuaciones en la que pide que se le abone una pensión de viudedad por importe del "-00% del 45% de la base reguladora de 200.065 pts." por mes. El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia de fecha -2 de febrero de -998, desestimando tal demanda. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de -999 acogió el recurso de suplicación entablado por la demandante, revocó la mencionada resolución de instancia y estimó

íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda.

El INSS interpuso contra esa sentencia del Jugado de lo Social de Madrid el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se aduce, como contraria, la sentencia de la misma Sala de lo Social de Madrid de 29 de Septiembre de -997, la cual entra en contradicción con aquélla, por cuanto que, examinando un supuesto similar al de autos, tal sentencia desestimó la pretensión de la demanda, dejando reducida la cuantía de la pensión de viudedad reconocida en aquel caso a la parte proporcional al tiempo de convivencia matrimonial.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 2-7 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en esta litis ha sido ya resuelta por esta Sala en diversas sentencias. Primero fue la sentencia de 2- de marzo de -995, dictada por el Pleno de tal Sala constituído conforme al art. -97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que siguieron las de -0 y 26 de abril de -995, las cuales, aún cuando no abordaron unos supuestos exactamente iguales al de autos, sí sentaron los criterios doctrinales que se han de aplicar en la solución de este caso. En fechas recientes las sentencias de -4 de julio de -999 y 25 de enero del 2000, examinando unos asuntos sustancialmente coincidentes con el que ahora es objeto de debate, mantienen también dicha doctrina. La cual puede resumirse afirmando, de conformidad con lo que dispone el art. -74-2 de la Ley General de la Seguridad Social, que "en los supuestos de separación o divorcio" la pensión de viudedad que corresponde a "quien sea o haya sido cónyuge legítimo", tendrá una "cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio". Por consiguiente, es acertado el criterio que mantiene el INSS de reconocer tan sólo la correspondiente parte proporcional de la pensión de viudedad.

Damos aquí por reproducidos los extensos y sólidos argumentos de las sentencias de -4 de julio de -999 y 25 de enero del 2000; si bien, como resumen, consignamos las siguientes manifestaciones de esta última:

-).- La Ley --/-98-, de 7 de julio, estableció que "quien sea o haya sido cónyuge legítimo" tiene derecho a una pensión de viudedad,

"en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido" (norma 3ª). Y luego añade: "La proporcionalidad de que el precepto habla es función de un parámetro expreso: tiempo de convivencia que va desde la fecha en que se contrae matrimonio a aquella otra en que se produce la separación judicial o el divorcio (por lo común se toma estos momentos, sin más averiguación, aunque la discusión no está excluida). Y de un parámetro tácito: tiempo mayor que va desde la fecha del matrimonio a aquella otra en que el causante fallece."

2).- La simple configuración de estas reglas pone de relieve que, contra lo que argumenta el recurso, y todavía en la Ley de -.98-, la atribución de una pensión aminorada, por razón del tiempo de convivencia, no es algo que exija concurrencia entre dos o más casados supervivientes, y deje de aplicarse cuando sólo existe un viudo que no concurre con nadie.

3).- En la actualidad ya no está vigente la Ley de -98-, sino que contamos con la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de -994, al que por claras razones cronológicas (fallecimiento ocurrido en -997) se sujeta el presente contencioso.

El nuevo texto refundido o Ley General de la Seguridad Social viene a contener, en materia de viudedad, un régimen jurídico definitivo, por oposición al "provisional" instaurado por la Ley de -.98-. Tal es el alcance y significado de la refundición intensa o amplia producida. En la Ley vigente, aquella pensión aparece en el artículo -74. Según su número primero, tendrá derecho a pensión el "cónyuge sobreviviente", sin exigencia alguna de convivencia. Y a tenor del número segundo, "en los supuestos de separación o divorcio el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o hay sido cónyuge legítimo en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieren determinado la separación o el divorcio".

Del texto actual cabe predicar el entendimiento indicado antes para la Ley de -.98- con la particularidad de que la simplicidad de su redacción ya no deja lugar a dudas. La situación del separado judicialmente o del divorciado aparece en el número segundo; a ambos se aplica siempre la regla según la cual su pensión de viudedad es inferior al importe reglamentario íntegro de la misma, y queda aminorada justamente en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (parámetro menor explicitado) por comparación con el tiempo que va desde el matrimonio de que se trate hasta el fallecimiento del causante (parámetro mayor implícito).

TERCERO.- De lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, de conformidad con lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser acogido favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSS, y se ha de casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede desestimar la demanda interpuesta por doña Isabel L.C. y absolver de la misma al organismo demandado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José G.W. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de -999, recaída en el recurso de suplicación num. 4509/98 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda presentada por doña Isabel L.C., y absolvemos a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

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