ATS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Manuel y D. Everardo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 103/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 452/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 19 de mayo de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Ortega Fuentes se ha presentado escrito en fecha 3 de junio de 2004, en nombre y representación de D. Juan Manuel y D. Everardo, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Vinader Moraleda ha presentado escrito en fecha 29 de junio de 2004, en nombre y representación de "DISCOTECA SCREAM, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 22 de marzo de 2007, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2007, la representación procesal de la parte recurrida, formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y reconviniente contra la recaída en primera instancia de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que se pretendía, por lo que se refiere a la demanda principal, y básicamente, se declarase que la actora ha ejercitado en tiempo y forma la opción de compra que le fue conferida por los codemandados en contrato de 21 de noviembre de 1997, con condena de los mismos a otorgar la pertinente escritura pública de compraventa; por lo que atañe a la demanda reconvencional, la pretensión se concretaba en se declarase que se encuentra resuelto aquel contrato por incumplimiento de la arrendataria en sus obligaciones de pago, o, subsidiariamente, se declarase resuelto por extinción del mismo, al haber expirado la tácita reconducción el 17 de noviembre de 1999, con condena, en todo caso, al pago de la suma de 1.105.305 pesetas, incrementadas con el interés legal, y de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del uso y disfrute del inmueble. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado, sin duda alguna, en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinase seguir los concretos trámites del juicio declarativo de menor cuantía, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.

    También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, vista la materia sobre la que versa el procedimiento y teniendo presente que es doctrina de esta Sala que en los procesos sobre validez, eficacia o nulidad de la opción de compra, la cuantía se corresponderá con el precio asignado a la cosa para el supuesto de llegar a ejercitarse la opción (STS 13-12-94 y AATS 24-1-95 en recurso 607/94 y 31-3-98 en recurso 659/98 ), ya que el precio pactado para la opción de compra fue de 60.000.000 de ptas. como consta en el hecho tercero de la demanda, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración de los arts. 1566 y 1581 del Código Civil. En el motivo segundo se entienden infringidos los arts. 1281 y 1282 del Código Civil .

  2. - Centrado así el recurso, y tras el análisis de los preceptos infringidos y el desarrollo argumental esgrimido en sus motivos, procede declarar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos, para los distintos casos, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino y con la vigencia de la anterior LEC de 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que efectivamente nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues se aprecia: primero, que en el motivo primero, sobre la alegación formal de infracción de los arts. 1566 y 1581 del Código Civil, lo que realmente se pretende en este motivo es atacar la interpretación del contrato realizada por la Audiencia, lo que sólo podría ser combatido en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil

    , ninguno de los cuales se invoca en el motivo, para, revisándola, considerar, al margen de la misma, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrimen los ahora recurrentes, lo que supone una formulación inadecuada del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo; segundo, y en lo que se refiere a su motivo segundo, además de que no puede defenderse simultáneamente, como en él se hace, la interpretación literal y espiritualista del contrato, y de que, como tiene declarado esta Sala, no puede acumularse en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ), que de su desarrollo argumental resulta que se limita a eludir la interpretación del contrato celebrado entre las partes que realiza la Sentencia recurrida, para concluir que la optante no ejercitó dentro de plazo la opción de compra, por cuanto lo hizo fuera del plazo anual de vigencia establecido en la cláusula tercera, que era del 17 de noviembre de 1997 al 17 de noviembre de 1998, obviando que la Sentencia recurrida, tras aquella interpretación, declara que "...mientras se encontrara vigente el arrendamiento lo estaba también el ejercicio del derecho de opción de compra, al convenirse en la 13ª que dicha opción ...tendrá la vigencia del presente arrendamiento, es decir, el señalado en la cláusula segunda del presente contrato; y este lo estaba no por prórroga tácita o legal, sino por la expresamente convenida interpartes en la cláusula tercera,...Prórroga convencional libremente pactada..., a la que se fijaba también un plazo máximo de 5 años, siendo un hecho reconocido de contrario que el contrato se prorrogó por un año más...", para concluir que "..., estando vigente el arrendamiento, en virtud de la prórroga convencional del párrafo segundo de la cláusula 3ª, que no por tácita reconducción, lo estaba la opción de compra de la que pudo y así hizo uso la actora dentro de plazo, ejercitando su derecho vía notarial el 24 de septiembre de 1.999...". En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula este motivo del recurso invocando formalmente la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación de los contratos, pero buscando realmente a través del mismo una interpretación distinta o alternativa que sólo a la recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó la interpretación alternativa de los hoy recurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel y D. Everardo contra la Sentencia, de fecha 18 de julio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 103/2002, dimanante de los autos nº 452/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Marbella.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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