ATS 14/2005, 14 de Enero de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:2634A
Número de Recurso114/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución14/2005
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 615/07 seguido a instancia de DON Adriano contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE HUELVA S.A., sobre reclamación por despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Adriano, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de octubre de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Daniel González Blanco, en nombre y representación de DON Adriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. En el presente caso, la parte recurrente se limita a señalar que la sentencia recurrida y las citadas de contraste difieren en la interpretación de la jubilación forzosa pactada en convenio colectivo, en concreto, en relación con la necesidad de que el puesto del jubilado sea cubierto por otro trabajador, sin proceder, en lo demás, a analizar hechos, fundamentos y pretensiones planteados en la sentencia recurrida y en la de contraste, limitándose, por tanto, a contraponer doctrinas, sin llegar a efectuar un verdadero análisis de la contradicción, en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala a la que se acaba de hacer referencia.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida se discute si cabe extinguir el contrato de trabajo de un trabajador -que reclama por despido nulo- en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, publicado en el BOP de Huelva el 29 de agosto de 2006, y cuyo art. 28 establece una cláusula de jubilación forzosa vinculada a la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en fijos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o "cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo...". Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han desestimado la demanda de despido interpuesta contra la decisión de extinción del contrato de trabajo del actor, que fue comunicada mediante carta fechada el 26 de junio de 2007. En concreto, la sentencia de suplicación considera suficientemente probadas las justificaciones previstas en el convenio, dado que la empresa, desde febrero de 2007 ha convertido en indefinidos 5 contratos temporales; desde el 1 de enero de 2006, se han efectuado 8 contrataciones temporales; y el art. 38 del convenio colectivo establece una cláusula de conversión a indefinidos de contratos temporales de cinco o más años de duración.

Selecciona de contraste la parte recurrente, mediante escrito de 26 de febrero de 2009, la STSJ Madrid de 31 de octubre de 2006, R. 3078/06. En la misma, se examina también la jubilación forzosa de un trabajador, producida con fecha de 17-5-2005, con arreglo al Convenio colectivo de la demandada Red Eléctrica de España, SA, de 20-2-2001, en ese momento en vigor, y que también establecía dicha jubilación forzosa con la única condición de que el trabajador tuviera a la edad de los 65 años cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación. El trabajador solicitaba que su despido fuera declarado nulo por discriminación por razón de edad. La sentencia de contraste rechaza la discriminación alegada, pero declara que el cese constituye un despido improcedente porque, siendo en este caso de aplicación la Disp. Transitoria Única de la Ley 14/2005, la jubilación no puede producirse con amortización de la plaza liberada, sino que es condición indispensable la contratación de otro trabajador que ocupe el puesto vacante.

Como puede observarse, y pese a las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 8 de octubre de 2009, no se puede apreciar la contradicción invocada entre ambas sentencias, en primer lugar, y frente a lo sostenido por la parte recurrente, porque el tenor literal de las cláusulas de ambos convenios colectivos implicados es muy distinto, estableciendo el convenio colectivo de la sentencia recurrida una serie de objetivos de política de empleo inexistentes en la cláusula analizada por la sentencia de contraste. Pero, además, el convenio colectivo analizado en la sentencia recurrida es posterior a la entrada en vigor de la Ley 14/2005, mientras que en el caso analizado por la sentencia de contraste se trata de un convenio colectivo anterior a dicha Ley, y cuya cláusula de jubilación forzosa se encuentra regulada por la DT Única de la citada Ley, que no resulta de aplicación al caso analizado por la sentencia recurrida. En este sentido, el debate jurídico planteado es distinto, como por otra parte puede desprenderse de las SSTS 22 de diciembre de 2008 (recursos 3460/06 y 856/07), y 12 de mayo de 2009, R. 2153/07, que, de forma reciente, han interpretado la necesidad de que los convenios colectivos amparados en la DT Única de la Ley 14/2005 establezcan mecanismos de fomento del empleo vinculados a la jubilación forzosa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Daniel González Blanco en nombre y representación de DON Adriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de octubre de 2.008, en el recurso de suplicación número 167/08, interpuesto por DON Adriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 15 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 615/07 seguido a instancia de DON Adriano contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE HUELVA S.A., sobre reclamación por despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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