ATS, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:1166A
Número de Recurso1308/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 544/05 seguido a instancia de Dª Carla contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre reclamación de cantidad (complemento de antigüedad), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2009 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actora ha venido prestando servicios para Correos y Telégrafos mediante sucesivos contratos temporales hasta que el 10 de mayo de 2004 las partes formalizaron un contrato indefinido. Formuló demanda solicitando se reconociera el complemento de antigüedad así como el complemento de permanencia y desempeño, pretensión estimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2009 .

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina planteando dos puntos o materias de contradicción en relación con los dos conceptos reclamados.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Conforme a lo anterior, el presente recurso carece de contenido casacional atendida la doctrina de la Sala acerca de las dos cuestiones propuestas.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión invocando la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2009 (R. 3/2008 ), pero sentencias posteriores en las que se basa esta causa de inadmisión se han referido a la sentencia citada por la recurrente en los términos que a continuación se indican.

Así, en relación con el complemento de antigüedad, las sentencias de 25 de mayo de 2009 (R. 3634/07), 26 de mayo de 2009 (R. 177/08, R. 2817/08 y R. 1590/08), 1 de junio de 2009 (R. 3636/07), 2 de junio de 2009 (R. 4231/07) y 14 de octubre de 2009 (R. 4405/08 ) recuerdan que la cuestión del complemento de antigüedad previsto en el artículo 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos se planteó en el conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su sentencia de 7 de abril de 2009 (R. 3/2008 ) "y tiene relación directa con la que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior -este de impugnación de convenio colectivo- que había sido resuelto también por esta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 2005 (Recurso 138/2004 ). A su vez, ambos traen causa de otras sentencias anteriores de esta Sala -SSTS/IV de 23-octubre-2002 (recurso 3581/2001) y 19-noviembre-2002 (recurso 4130/2001 )- que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 rector de las relaciones laborales de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (art. 86 del mismo)".

Concluyen esta sentencias que "la interpretación que se ha hecho del precepto en los referidos procedimientos colectivos supone entender que los trabajadores "eventuales" tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios, en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa. Interpretación que se ha materializado con posterioridad en el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008) (BOE 25-9-2006) cuyo artículo 61, dedicado a regular la antigüedad, establece que "el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía" ... Interpretado el art. 60 c) del Convenio como se ha indicado no puede sostenerse, como hace la Entidad recurrente, que se infrinja la fuerza vinculante que da a dichos acuerdos colectivos el art. 37 de la Constitución puesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional, el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva del art. 1255 del Código Civil que también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad del art. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción del art. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con el art.

15.6 del Estatuto de los Trabajadores, puesto éste en relación con el art. 14 de la Constitución, que el reconocimiento de trienios se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios "a partir de la entrada en vigor del presente Convenio" sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad".

SEGUNDO

La misma falta de contenido casacional se aprecia en relación con el complemento de permanencia y desempeño en base a la doctrina contenida en las sentencias ya citadas 25 de mayo de 2009 (R. 3634/07), 26 de mayo de 2009 (R. 1590/08), 1 de junio de 2009 (R. 3636/07) y 2 de junio de 2009

(R. 3635/07 ) y conforme a la cual "en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 Estatuto de los Trabajadores, desde la Ley 12/2001 de 9 -julio, y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión 'plus convenio'), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-septiembre-2004. Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., publicado el 13-febrero- 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 6130/05, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 12 de abril de 2007, en el procedimiento nº 73/07 seguido a instancia de Dª Carla contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre reclamación de cantidad (complemento de antigüedad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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