STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Diciembre de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:4137
Número de Recurso1517/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 02304/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1.517/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo:11-12-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.304

En el Recurso de Suplicación número 1517/03, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , de fecha uno de marzo de 2.003 , en los autos número 1168/02 , sobre reclamación por Conflicto Colectivo , siendo recurrido por Aurelio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

  1. Desestimo las excepciones formuladas por la demandada SEA Tudor SA, relativas a inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario y caducidad, en relación con la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de SEA Tudor SA. 2º. Estimo la demanda del Comité de Empresa de SEA Tudor SA, en conflicto Colectivo, siendo demandada SEA Tudor SA y declaro nulas las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo introducidas por el 23º Convenio Colectivo de Empresa para la Fábrica de Azuqueca en Azuqueca de Henares (Guadalajara) SEA Tudor SA 2002-2003, a que se hace referencia en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Se interpone demanda por el Presidente del Comité de empresa de la Sociedad Española del Acumulador Tudor de Azuqueca, autorizado para ello por dicho Comité en reunión de 13 de noviembre de 2002 (doc 1 de la parte dte y doc adjuntado con la demanda). El Convenio Colectivo de la Empresa Sociedad Española del Acumulador SA, fue suscrito por los representantes de la empleadora y de los trabajadores y publicado en el BOP de Guadalajara el 13- 2-1998, con efectos temporales hasta el 31-12-2002 (doc 2 de dte y 21 de dda).

En 9-4-2001 hubo reunión negociadora de convenio colectivo y otras en días posteriores hasta el 1- 3-2002 (doc 2 a 12 de dda).

En 1-3-2002 se suscribe pacto extraestatutario entre representantes de la empleadora y representantes de la Central Sindical ASIT, que es denominado 23º Convenio Colectivo de Empresa para la Fábrica de Azuqueca en Acuqueca de Henares (Guadalajar

  1. Sociedad Española del Acumulador Tudor SA 2002-2003 (doc 3 de dte), para cuya negociación se constituyó la mesa negociadora el 29-5-2002, en la que, por la parte de los representantes de los trabajadores, concurrieron un reprsentante de CC.OO. y otro de ASIT (doc 4 de dte y 13 de dda), si bien en 4-5- 2001 se habían nombrado 4 representantes de los trabajadores, dos de CC.OO., 1 de UGT y 1 de ASIT (doc 1 de dda). En el proceso electoral de 21-1-1999 para formación del comité de empresa de SEA Tudor SA, resultaron elegidos 6 representantes de CC.OO. otros 6 representantes de ASIT y un representante de UGT (doc. 6 de dte y 15 de dda).

El presente conflicto colectivo afecta a 200 trabajadores que son los que prestan servicios en la sede de Azuqueca.

SEGUNDO

Consta documento sobre absentismo de 27-7-1989 (doc 7 de dte y 23 de dda). Cosnta copia de denuncia sobre bolsa de economato a la Inspección de Trabajo (doc 8 de dte). Consta sentencia sobre cantidad de este Juzgado de 21-6-2002 y otra de 14-6-2002, así como sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 28-10-2002 (doc 9 de dte y 18 y 19 de dda). Cosnta contrato de trabajo de un trabajador en el que se menciona en la cláusula octava que el convenio aplicable es el de la Fábrica de Azuqueca de Henares de SEA Tudor SA en Guadalajara y el pacto de adhesión suscrito individualmente el 29-5-2002 (doc de dte 10). Consta modelo de adhesión individual al 23º Convenio Colectivo de empresa, con fecha de 29-5-2002 (doc de dte 11). Consta acuerdo de 29-5- 2002 de la Comisión Paritaria del Convenio extraestatutario de la Fábrica de Azuqueca de Henares (doc 14 de dda.). Consta documento sobre envio a Comité de empresa de 233 adhesiones suscritas por trabajadores (doc 17 de dda), siendo 286 trabajadores los que se han adherido de un total de 448 de la plantilla (doc 22 de dda).

TERCERO

El presidente del Comité de Empresa de SEA Tudor de Azuqueca de Henares fue a negociar el día 6-4-2002 pero le dijeron que se3 iba a hacer a través de los representantes sindicales y por ello no negoció el convenio. El denominado régimen de "palmada", o sea la sustitución de trabajadores no se aplica porque no han firmado la adhesión al convenio colectivo extraestatutario todos los trabajadores.

Por aplicación del plus variable, si a un trabajador de menos de dos años de antigüedad se le aplica el pacto extraestatutario cobra menos, pero si se le aplica a uno que lleva más de dos años, cobra más, en ambos casos comparándolo con otro al que se aplique el Convenio Colectivo de 1998. La diferencia a favor puede ser de unas 104.000 ptas anuales.

CUARTO

En el Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador SA, suscrito por los representantes de la empleadora y de los trabajadores y publicado en el BOP de Guadalajara el 13-2-1998 (en adelante Convenio), se dice en su art. 10: Organización y Racionalización del trabajo. La organización y racionalización del trabajo es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa. Esta considera con todo interés las propuestas que la representación de empresa o, en su defecto la representación legal de los trabajadores, previos los estudios pertinentes, proponga sobre esta materia.

La organización y racionalización del trabajo tiene como fín el de alcanzar un adecuado nivel de productividad basado en la optima utilización de recursos humanos y materiales.

Se entiende por organización del trabajo, entre otras, el establecimiento de las siguientes cuestiones:

a)El conjunto de procesos y tareas necesarias para establecer el método de trabajo a emplear.

b)El nivel de calidad y condiciones técnicas del trabajo a realizar.

  1. La determinación del sistema de organización y medida del trabajo a emplear, pudiendo cubrir los periodos de descanso mediante sistemas de sustitución o rotación.

    d)La asignación de personas instalaciones y maquinarias a utilizar en cada caso.

    e)Los requerimientos de seguridad y eficacia aplicables al puesto y de idoneidad del trabajador previa formación del mismo.

    En el art. 10 del 23º Convenio Colectivo de Empresa para la Fábrica de Azuqueca en Azuqueca de Henares (Guadalajar

  2. Sociedad Española del Acumulador Tudor SA 2002-2003 (en adelante Pacto) se dice: Organización y Racionalización del trabajo.

    La Organización y Racionalización del trabajo será facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y normativa interna de la empresa.

    Ambas partes se comprometen y establecen como objetivo prioritario de este nuevo convenio, el alcanzar un uso ininterrumpido de la totalidad de las instalaciones, durante las veinticuatro horas del día, para utilizar el cien por cien el uso de las instalaciones, con la consiguiente reducción del coste de los productos, amortizando las mismas en el menor plazo posible.

    Para ello se instaurará un sistema organizativo del trabajo basado en ciclos permaentnes y continuos, que abarcan varios turnos, días e incluso semanas, que denominaremos "PALMADA", y que consiste básicamente en:

    a)Las instalaciones (tanto las máquinas de uso individual, como las de "procesos en línea") no pararán, ni disminuirán su ritmo habitual de funcionamiento a lo largo de las veinticuatro horas diarias, ni el los 5/7 días semanales dependiendo del tipo de jornada aplicable, salvo por necesidades de programación de la producción o averías de las mismas.

    b)Los periodos de descanso (bocadillo, seguridad e higiene, comida, etc, o los utilizados en necesidades personales, se cubrirán mediante sustituciones, rotaciones, solapes de los compañeros o bien se acordará el momento de tales paradas.

  3. No se podrá abandonar el puesto de trabajo en ningún momento, hasta que el mismo no esté debidamente cubierto por el medio establecido. En concreto, en los cambios de turno, no se podrá abandonar aun llegado el momento de finalización del turno hasta que no se encuentre el sustituto del turno siguiente, o el mando de la sección decida su sustitución, estableciéndose la doble "PALMADA" entre el trabajador entrante y saliente que ocupan cada puesto de trabajo, como símbolo y manifestación de entrar el "testigo" del puesto en perfecto funcionamiento o indicando las posibles incidencias producidas si las hubiera.

  4. Las órdenes de fabricación, no se ceñirán a un turno de trabajo, abarcando tantos turnos completos o parciales como sean necesarios, con el consiguiente aprovisionamiento permanente de materiales.

    e)En los puestos manuales, es decir en la que la actividad a desarrollar, no viene marcada por el ritmo de una máquina e instalación y no están en el ámbito de una cadena de fabricación se seguirá el mismo...

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