STSJ Comunidad de Madrid 221/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2009:4005
Número de Recurso763/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución221/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000763/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00221/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 763/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 886/08

RECURRENTE/S: MUSEO NACIONAL DEL PRADO

RECURRIDO/S: Dª Camila

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº 221

En el recurso de suplicación nº 763/09 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de MUSEO NACIONAL DEL PRADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 886/08 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Camila contra, MUSEO NACIONAL DEL PRADO en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por Dª Camila frente al Organismo Autónomo Museo Nacional del Prado, y con citación pero inasistencia del Ministerio Fiscal, declaro la nulidad del despido de la actora y condeno al Organismo demandado a readmitir a dicha trabajadora en el mismo puesto y con los mismos derechos que ostentaba antes de ser despedida, con abono de los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1).- La demandante Dª Camila ha venido prestando servicios por cuenta del organismo autónomo Museo Nacional del Prado, con antigüedad de 10 de marzo de 2008, ostentando la categoría profesional de "Titulada superior de administración y desarrollo", y salario (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 4.379,43 euros mensuales prorrateados.

2).- Damos por reproducida la resolución de 27 de septiembre 2007, por la que se convocó proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo en el organismo público Museo nacional del Prado, con la categoría de Titulados superiores de administración y desarrollo (atención al visitante), sujeto al convenio colectivo del Museo nacional del Prado (Documento n° 3 de la parte actora y n° 1 de la demandada).

3).-Tal relación laboral se articuló mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa, para prestar servicios como Titulado superior de administración y desarrollo, teniendo dicho contrato fecha de 10 de marzo de 2008. En tal contrato se indicaba que tiene un período de prueba de cuatro meses, conforme a lo establecido en el artículo 20. del convenio colectivo (Documento n° 2 de la parte actora y n° 3 de la demandada).

IV. Con fecha 20 de junio de 2008 se emitió certificado por el jefe del área de recursos humanos del organismo público Museo nacional del Prado, según el cual la evolución sobre el correcto desempeño del puesto de trabajo durante el período de prueba por la demandante es desfavorable, por cuanto las principales funciones y cometidos del puesto de trabajo no han sido desarrollados con el debido nivel de suficiencia (Documento n° 6 de la demandada). No se especificaban las razones por las que se llegaba a esa conclusión, que tampoco se han acreditado en el acto del juicio.

5).- Con esa misma fecha de 20 de junio de 2008- se dictó resolución por la dirección del Museo acordando resolver el contrato laboral suscrito por la actora, por no superar el período de prueba, con efectos de ese mismo día (Documento número 8 de la demandada).

6).- De dicho cese se dio información posteriormente al Comité de Empresa, el cual solicitó el informe desfavorable relativo a la actora, sin que se le haya participado ni explicitado- los motivos que llevaron a la dirección del Museo a tener por no superado el período de prueba .(Documentos nº 6 y 7 de la parte actora).

7).- Damos por reproducido el convenio colectivo del organismo público museo nacional del Prado, publicado en el Boletín oficial de 1a Comunidad de Madrid de fecha 13 de junio de 2005 (Documento número 8 de la parte actora).

8).- No consta que la actora ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.

9).- Por la demandante se formuló reclamación administrativa previa ante la entidad demandada, la cual fue desestimada por resolución de 25 de julio de 2008 (Documento número 13 de la demandada).

10).- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 13 de agosto del 2008 solicitándose en su "suplico" que se declara la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales con los efectos inherentes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Abogado del Estado formula contra la sentencia de instancia recurso de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la LPL, invocando como normas infringidas en los dos motivos en que se funda el recurso, el art. 14 del ET, en relación con el art. 20 del Convenio Colectivo del Museo del Prado y el art. 7 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como, de forma subsidiaria, los arts. 55.5 del ET y 24 de la CE.

La cuestión suscitada en la litis deriva de los siguientes antecedentes: a) la demandante, trabajadora al servicio del Museo del Prado, ingresó en este Organismo el 10-3 2008, desempeñando labores de titulada superior de administración y desarrollo, habiendo accedido a este puesto tras superar proceso selectivo convocado al efecto para ingreso como personal fijo en la categoría referida, b) en la base 7-4 de la convocatoria para la cobertura del puesto de trabajo ocupado por la actora se disponía que el aspirante contratado tendrá que superar un período de prueba de cuatro meses durante el cual la unidad de personal correspondiente evaluará el correcto desempeño del puesto de trabajo, c) en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se estipula un período de prueba de cuatro meses de duración, conforme a lo establecido en el art. 20 del Convenio Colectivo del Museo del Prado, que de forma expresa regula tal período, y d) el 20- 6-2008 la dirección del Museo acordó resolver el contrato de trabajo de la actora por no haber superado ésta el período de prueba, una vez emitido certificado, en esa misma fecha, por el jefe de área de recursos humanos, con indicación de que "la evolución sobre el correcto desempeño del puesto de trabajo durante el período de prueba por la demandante es desfavorable, por cuanto las principales funciones y...

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