STS, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra sentencia de fecha 15 de abril de 2008, aclarada por auto de 11 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso nº 187/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 41/07, seguidos por D. Romualdo, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, PETROLEOS DE CANARIAS, SA. (PETROCAN, S.A.) y CEPSA, sobre reclamación de Prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Petróleos de Canarias. S.A., y la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de

D. Romualdo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2007 el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Romualdo absolviendo al Inss, Mutua Fremap, entidad Cepsa y entidad Petrocan, S.A. de todas las pretensiones efectuadas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El actor se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, habiendo prestado servicios profesionales para la entidad Petrocan SA- Cepsa y categoría Técnico Mecánica Industrial. 2. En fecha 21 de noviembre de 2004 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común. 3. Agotado el periodo máximo de incapacidad temporal, dieciocho meses, figura como fecha de alta el día 21 de julio de 2006. 4. En fecha 19 de julio de 2006 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió dictamen propuesta, determinando el siguiente cuadro clínico residual "trastorno ansioso depresivo reactivo a conflicto laboral. HTA" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "trastorno de ansiedad activo reactivo a conflicto laboral, crisis de ansiedad frecuentes, insomnio, dificultad de relajación", proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. 5. En fecha salida 24 de julio de 2006 por la Dirección Provincial del INSS se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente. 6. Notificada tal resolución al actor así como a la empresa en la que se prestaban los servicios, en fecha 7 de agosto de 2006, respecto de la entidad demandada, se procedió por la empresa a dar de alta al actor y comunicarle su incorporación al trabajo. 7. Con fecha 30 de agosto de 2006 el actor causó baja por contingencia común. 8. Con fecha 5 de septiembre de 2006 el actor causó baja por contingencia común. 9. Según informe médico sobre la baja laboral tras denegación de incapacidad permanente de fecha 5 de septiembre de 2006, emitido por el INSS, la nueva baja se corresponde con el siguiente diagnóstico: "síndrome ansioso depresivo secundario a conflictividad laboral. Se detecta en la entrevista estado ansioso moderado, no tristeza, contenido y curso del pensamiento normal" y el siguiente juicio clínico laboral: "es similar patología que el proceso anterior". 10. Con fecha salida 16 de octubre de 2006 por el INSS se resolvió que "la baja emitida por el Servicio Público de Salud, no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y, por lo tanto, se ha agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal que usted percibió". 11. La base reguladora asciende a 94,50 euros. 12. Las prestaciones económicas derivadas de situación de incapacidad temporal por contingencia común se encuentran cubiertas por la mutua Fremap. 13. Se agotó la vía previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Romualdo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Romualdo, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor a percibir el subsidio de lncapacidad Temporal con efectos 5.9.2006, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono.". En fecha 11 de junio de 2008 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva dice: "Aclarar el fallo de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 15 de abril de 2008, quedando redactado el fallo con el siguiente texto: Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Romualdo, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor a percibir el subsidio de Incapacidad Temporal con efectos

5.9.2006, condenando a la MUTUA FREMAP a su abono y al resto de los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de mayo de 2007, recurso nº 517/07. Por la representación letrada de la Mutua FREMAP se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que no formalizó, dictándose Auto por esta Sala en fecha 21 de octubre de 2008, acordando poner fin al trámite del recurso, continuándose la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso si el actor tiene o no derecho a la prestación por incapacidad temporal (IT), teniendo en cuenta que, después de haber agotado un primer período de IT derivada de enfermedad común, causó alta y, antes de que transcurrieran seis meses, obtuvo nueva baja por la misma o similar enfermedad.

Entre otros extremos, consta en el relato de hechos probados (transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia) lo siguiente: 1) El actor, que venía prestando servicios en una empresa que tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap, inició el 24 de noviembre de 2004 un proceso de IT derivado de enfermedad común que concluyó el 21 de julio de 2006 por agotamiento del período de IT; 2) Tramitado expediente para valoración por el INSS, y previo dictamen-propuesta del EVI del 19 de julio de 2006 diagnosticándole "trastorno ansioso depresivo reactivo a conflicto laboral. HTA", se dictó resolución con fecha de salida 24 de julio de 2006 que le declaraba no afecto de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, y que, en consecuencia, le denegaba la pertinente prestación; 3) Notificada tal resolución al actor y a la empresa en la que prestaba servicios, el 7 de agosto siguiente se procedió por la empresa a darle de alta, comunicándole su incorporación al trabajo; 4) El día 30 de ese mismo mes de agosto, el actor causó baja por enfermedad común, figurando como fecha de alta el 4 de septiembre de 2006, pero el siguiente día 5 vuelve a causar baja y, según informe médico del INSS, esta nueva baja obedece a "síndrome ansioso secundario a conflictividad laboral", de "similar patología que el proceso anterior"; 5) El 16 de octubre siguiente, la entidad gestora resolvió que la nueva baja, emitida por el Servicio Público de Salud, no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y considerar que, por tanto, se había agotado y extinguido la IT.

El fallo de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas el 19 de julio de 2007 desestimó la demanda y absolvió a la Mutua, al INSS y a las empresas codemandadas pero, recurrida en suplicación por el actor, la Sala de Canarias con sede en Las Palmas, en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, dictada el 15 de abril de 2008 y aclarada por auto del 11 de junio del mismo año, aplicando la doctrina unificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002, revocó la de instancia, estimó la demanda y reconoció el derecho del actor a percibir el subsidio de IT con efectos del 5 de septiembre de 2006, condenando a la Mutua Fremap a su abono y al resto de los demandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

La Mutua anunció en plazo recurso de casación para la unificación de doctrina pero esta Sala, en cumplimiento del art. 221.1 de la LPL, puso fin a dicho trámite por auto firme del 21 de octubre de 2008, al haber dejado transcurrir dicha parte el plazo establecido en ese precepto. También recurrió en unificación el INSS, preparándolo y formalizándolo en plazo, denunciando la infracción del art. 131 bis 1, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, e invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco en fecha 8 de mayo de 2007 (R 517/07 ), firme ya al recaer la recurrida. Esta resolución referencial, en un supuesto exactamente igual al presente (agotamiento de la IT sin declaración de incapacidad permanente y nueva baja por igual o similar dolencia sin haber transcurrido seis meses del alta), y aplicando el mismo precepto en la redacción otorgada por la Ley 30/2005, rechazó la pretensión actora.

Concurre, pues, entre ambas resoluciones -tal como nadie ha puesto en duda, ni siquiera la Mutua que, pese a no haber llegado a formalizar su recurso, en el trámite de impugnación del formalizado por el INSS, se ha adherido al mismo- la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL, ya que existe identidad en los hechos fundamentales y en las pretensiones deducidas y, pese a ello, los pronunciamientos son claramente divergentes. Procede, en fin, entrar a decidir el fondo del recurso, toda vez que el escrito en el que se ha interpuesto se adecua a las exigencias del art. 222 de la citada Ley procesal, sin que a los efectos de la contradicción tenga relevancia alguna el hecho cierto de que en el caso de la sentencia recurrida la entidad que cubría la contingencia común era una Mutua, mientras que en la sentencia referencial lo hacía el INSS, porque lo decisivo, como vimos, no es la determinación del ente responsable del abono de la prestación sino el reconocimiento o denegación del derecho a percibirla.

TERCERO

1. Antes de dar solución al problema de fondo que el recurso plantea debemos rechazar la alegación efectuada por el actor --favorablemente informada por el Ministerio Fiscal-- en su escrito de impugnación del recurso del INSS, cuando sostiene, en base a que la Mutua, pese a haber anunciado recurso de casación unificadora, no llegó a formalizarlo, que "el INSS carece de interés y por tanto, de legitimación activa para recurrir, debiendo desestimarse el recurso interpuesto por tal motivo". En términos generales, la falta de legitimación activa del INSS para recurrir sólo se produciría si dicho Instituto hubiera resultado absuelto en suplicación (STS 1-3-1999, R. 4155/96 ), y no es éste el caso porque la gestora ha sido expresamente condenada a estar y pasar por la declaración o reconocimiento al actor de la IT, no sólo en coherencia con lo que él mismo tenía solicitado en el procedimiento, en el que inicialmente sólo demandó al INSS y luego amplió la petición frente a la Mutua y frente al resto de los demandados, sino también por el papel institucional que en materia de incapacidad temporal (evaluación, calificación y revisión) desempeña la entidad recurrente e incluso por las eventuales responsabilidades que, en su caso, pudieran llegar a alcanzarle. 2. Y por lo que al fondo del asunto respecta, el recurso ha de ser desestimado, tal como, una vez salvado el impedimento procesal, dictamina el Ministerio Fiscal, con sólo reiterar la doctrina ya establecida por esta Sala sobre la misma materia, una vez introducido un nuevo párrafo segundo --pasando a ser tercero el anterior- en el nº 1 del art. 131 bis en la LGSS por la disposición adicional 48ª , tres, de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

Ese nuevo párrafo establece que: "En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del art. 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a seis meses o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica incapacidad temporal".

Entiende el INSS, en esencia, que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, "cuando el subsidio de IT se extinga por el transcurso del plazo máximo de su duración y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá iniciarse un nuevo proceso de IT por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a seis meses o si el INSS, a través de los EVI(s) emite la correspondiente baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de IT".

Pero lo que esta Sala ha dictaminado es que " el nuevo precepto no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad, de modo que el lNSS pueda denegar dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de actividad intermedia. El precepto señala que hay dos posibilidades de que se reconozcan efectos económicos a la nueva baja por IT: el transcurso de seis meses de actividad o que el INSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal", y que " llegados a este punto, parece que el criterio por el que la Entidad Gestora decida si procede o no reconocer los efectos económicos a este nuevo período de IT, no puede ser discrecional " sino que " debe basarse en un elemento objetivo que permita justificar la denegación de tales efectos. Y es la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica, sobre lo que debe pronunciarse el lNSS para fundar su decisión " (TS 13-7-2009, R. 2576/08).

En el caso que nos ocupa, la entidad demandada y recurrente, ante el parte de baja médica, no ha argumentado nada referente a la inexistencia de una patología que limite la capacidad funcional de la demandante, limitándose a denegar los efectos económicos por los motivos antes expuestos. Por ello, la sentencia impugnada, al estimar la pretensión actora, es la que aplica la buena doctrina, fijada ya en una primera sentencia de esta Sala del 23 de junio de 2009 (R. 2983/08 ) y reiterada luego, entre otras, por la arriba transcrita en parte y por las de 8 y 15 de julio de 2009 (R. 3536/08 y 3420/08).

CUARTO

Lo razonado pone de manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 15 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el Recurso de suplicación 183/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de julio de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas de Gran Canaria en el Proceso 41/07, que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia de DON Romualdo contra el expresado recurrente y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

69 sentencias
  • STSJ Aragón 390/2023, 15 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
    • 15 Mayo 2023
    ...jurisprudencial ( sentencias del TS de 8 de julio de 2009, recurso 3536/2008 ; 13 de julio de 2009, recurso 2576/2008 ; 11 de noviembre de 2009, recurso 3082/2008 ; 11 de mayo de 2010, recurso 3420/2008 ; y 27 de junio de 2011, recurso 3666/2010 ) ha abordado los supuestos en que se ha tram......
  • STSJ Canarias 1241/2013, 26 de Julio de 2013
    • España
    • 26 Julio 2013
    ...a tener en cuenta el estado del trabajador para decidir en función del mismo ( SSTS 23/06/09, Rec. 2983/08, 13/07/09, Rec. 2576/08, 11/11/09, Rec. 3082/08 y 23/07/10, Rec. 3.808/09 ). De manera que el que la patología sea la misma o similar no puede constituir por sí mismo el fundamento de ......
  • STSJ Castilla y León , 28 de Mayo de 2014
    • España
    • 28 Mayo 2014
    ...[refiriéndose entre otras a las SSTS. de 8 de julio de 2.009 (RCUD 3536/2008 ), 15 de julio de 2.009 (RCUD 3420/2008 ), y 11 de noviembre de 2.009 (RCUD 3082/2008 )], y particularmente en la de contraste es a la que ahora debemos atenernos, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su info......
  • STSJ Aragón 139/2018, 14 de Marzo de 2018
    • España
    • 14 Marzo 2018
    ...jurisprudencial ( sentencias del TS de 8 de julio de 2009, recurso 3536/2008 ; 13 de julio de 2009, recurso 2576/2008 ; 11 de noviembre de 2009, recurso 3082/2008 ; 11 de mayo de 2010, recurso 3420/2008 ; y 27 de junio de 2011, recurso 3666/2010 ) ha precisado el alcance de este mecanismo d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR