STSJ Aragón 139/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2018:306
Número de Recurso98/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00139/2018

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2018 0100100

Equipo/usuario: ACA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000098 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000006 /2017

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Carmela

ABOGADO/A: LUIS-ALFONSO ROX GUALLAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/s I N S S, ASEPEYO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA LOPEZ SERRANO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rollo número 98/2018

Sentencia número 139/2018

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 98 de 2018 (Autos núm. 6/2017), interpuesto por la parte demandante Dª Carmela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete ; siendo demandados INSS y ASEPEYO, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carmela, contra INSS y ASEPEYO, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la demanda deducida por Dª Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Carmela de 39 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, esta afiliada al RETA de seguridad social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de esteticista autónoma (profesiograma obrante a los folios 55 y 56 de autos) y su base reguladora a los efectos de demanda, la fijada en el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demandante acredita la vida laboral que se detalla en autos, folio 214 y ss.

TERCERO

La actora inició situación de incapacidad temporal en 16.06.2015 de la que fue alta por agotamiento del plazo máximo de prestación en 20.06.2016.

CUARTO

La demandante impugnó el alta médica mediante demanda que fue turnada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza quedando en suspenso al haber iniciado expediente en materia de incapacidad permanente.

QUINTO

En el precitado expediente por el Evi se fijo y como cuadro clínico residual el de:

"Artrodesis anterior C5-C6 + disectomia por HD C5-C6 (1/2014). Espondilodiscopatía degenerativa levemoderada D7-D10. Pequeñas HD ligeramente migradas en D7-F8 y D8-D9con lateralidad derecha. Pequeños angiomas (D12-D8). Infarto óseo vs encondroma proximal humeral dcho. (Dg 2014/GO 3/2016) Artropatía incipiente coxofemoral (GO 3/16) hemangiomas hepáticos (segmento III y V). Quiste biliar (en segmento IV) (TAC 12/15).

Y limitaciones orgánicas y funcionales de:

"Cervicalgia residual con leve-moderada limitación de movilidad. (>a flexo-extensión). Dorsalgia con movilidad conservada. Omalgia dcha. Con BA limitado ABD 90º, ANT 120º, RE mano nuca con dificultad, RI mano-L1 y disminución BM respecto de C1 (4+/5). No inestabilidad no otra clínica asociada. Deambulación autónoma.

SEXTO

Desestimada prestación de incapacidad permanente por sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Zaragoza se desestimó demanda deducida por la actora en su solicitud; todo ello en los términos y con el contenido que es de ver en autos, f. 198 y ss.

Formulado recurso de suplicación por sentencia de 25.09.2017 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón se desestimó confirmándose la sentencia recurrida.

Se dan por reproducidas las sentencias antes referidas, que obran unidas a autos.

SEPTIMO

La trabajadora demandante tiene concertada la gestión de la i.t. con la Mutua demandada ASEPEYO.

OCTAVO

La demandante fue dada de baja médica por SALUD (médico de atención primaria en 1.09.2016 por trastorno de ansiedad generalizada// trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido.

En hoja de tratamiento crónico (f.143) por el médico de cabecera en 1.09.2016, se incluyó la pauta de orfidal (1 cada 12 horas).

NOVENO

En 15.09.2016 se emitió informe de evaluación de incapacidad laboral en los términos que constan en autos, folio 109y 110, concluyendo:

"Patología psiquiátrica no recogida en los informes de evaluaciones previas pero REACTIVA a situación laboral y familiar".

DECIMO

Por ASEPEYO y en control de I.T. ya referido se informó en 5.09.2016 "esta nueva baja emitida por el médico de cabecera el día 1.09.2016 esta dentro de los 180dias que solo puede ser emitida por el INSS. Ya presentó en junio una reclamación al alta que le fue denegada", y "En la valoración telefónica realizada hoy no me refiere ninguna sintomatología ansiosa ni psiquiátrica de ningún tipo, que es el motivo que ha puesto el médico de cabecera como causa de la baja".

Y en 6.09.2016: "Está vista por Unidad de Columna de Miguel Servet. Le ven muchos especialistas privados pero ninguno es psiquiatra".

Se da por reproducidos en su integridad los informes obrantes en autos, folios 104 y 105.

UNDECIMO

Por resolución del INSS previa propuesta del EVI de fecha 20.9.2016 se declaro nula la baja medica emitida por el SPS producida dentro del plazo de 180 días naturales al alta médica de 1.06.016 por estimar que "no está incapacitado para el trabajo por lo que la baja médica emitida por el SPS no produce efectos".

DUODECIMO

La demandante fue diagnosticada en 1.09.2016 de trastorno adaptativo ansioso depresivo por su médico de cabecera pautándole orfidal 1gm. Por dicho diagnostico curso la baja por incapacidad temporal.

Posteriormente en 5.09.2016 se pautó dexktopreno, en 12.09.2016 neurontin 300 mg y en 19.10.2016 tardyferon 80mg.

En 26.09.2016 se incluyó paroxetina a la hoja de tratamiento crónico (f.194).

DECIMOTERCERO

Por el médico de cabecera se emitió documento P-10 relativo a la actora informando:

"Paciente con antecedentes de trastorno ansioso-depresivo de larga duración tratada con paroxetina 20 y Valium 5".

DECIMOCUARTO

Desde 2014 los procesos de i.t. previos a la última baja que se han acreditado por la actora, se relacionan o refieren a patología (hernia discal cervical, supuesta Gaucher, neuralgia y radiculitis) distintas de la psiquiátrica contenida en la baja de 1.09.2016 como diagnóstico. Se da por reproducido informe obrante al folio 105 de autos.

DECIMOQUINTO

No consta valoración de la patología psiquiátrica por S. Mental".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 16-6-2015, cursándose el alta por agotamiento del plazo máximo de la prestación el 20-6-2016. Se tramitó expediente de incapacidad permanente que finalizó con resolución denegatoria del INSS. La trabajadora interpuso demanda reclamando la pensión de incapacidad permanente, que fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza en fecha 29-5-2017, confirmada por la sentencia de esta Sala de 25-9-2017 . La demandante padecía dolencias artrósicas en la columna cervical y dorsal, artropatía incipiente coxofemoral, hemangiomas hepáticos y quiste biliar. Este cuadro secuelar le causaba cervicalgia, dorsalgia y omalgia derecha.

El médico de atención primaria cursó nueva baja médica en fecha 1-9-2016 por trastorno de ansiedad generalizada/trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido. Se trata de una patología psiquiátrica no recogida en los informes de evaluaciones previas pero reactivas a su situación laboral y familiar. En la hoja de tratamiento crónico se incluyó la pauta de orfidal cada doce horas. Asimismo se le pautó paroxetina y valium. El médico de cabecera informó de que se trata de una paciente con antecedentes de trastorno ansioso depresivo de larga duración tratada con paroxetina 20 y valium 5.

El INSS declaró nula la baja médica emitida por el Servicio Público de Salud producida dentro del plazo de 180 días naturales al alta médica de 1-6-2016 por estimar que "no está incapacitado para el trabajo por lo que

la baja médica emitida por el SPS no produce efectos. No consta valoración de la patología psiquiátrica por

S. Mental".

SEGUNDO

La trabajadora interpuso demanda solicitando que se reconozcan efectos económicos a la situación de incapacidad temporal iniciada el 1-9-2016, la cual fue desestimada en la instancia. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación la parte actora, formulando el primer motivo al al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que postula la revisión del hecho probado undécimo.

La parte recurrente fundamenta esta pretensión en las resoluciones del INSS de fechas 20-9-2016 y 24-11-2016, obrantes a los folios 7, 13 y 14, que demuestran la veracidad del texto cuya adición se interesa, por lo que procede añadir al ordinal undécimo el texto siguiente:

Por Resolución...

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