STSJ Aragón 340/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2021
Fecha31 Mayo 2021

Sentencia número 000340/2021

Rollo número 307/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 307 de 2021, interpuesto por la parte demandante Dª Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 25 de febrero de 2021, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA "MAZ" en materia de incapacidad temporal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Reyes, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua MAZ, en materia de incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza, de fecha 25 de febrero de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Reyes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a mutua MAZ, absolviendo a las demandadas de los pedimentos dirigidos en su contra por la parte actora en este procedimiento".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- La actora Reyes, de alta en el RGSS con NASS NUM000, tiene como profesión habitual la de ayudante de zapatería.

  1. - La demandante, en fecha 15.09.2017, inició proceso de IT derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "neoplasia de mama" izquierda situación en la que permaneció hasta el 10.07.2019, dictándose resolución por el INSS denegatoria de incapacidad permanente respecto de la actora.

  2. - En fecha 17.07.2019, el SPS emite baja de la actora con el diagnóstico de dolor e inf‌lamación de ambas manos. Tras valoración médica del EVI en fecha 09.08.2019 -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido-, el INSS, en fecha 19.08.2019, dicta resolución de la que resultaba que las lesiones determinadas

    en la nueva baja y que, una vez valoradas, se resolvía declarar sin efectos económicos la baja acordada por el SPS. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa en fecha 23.09.2019, desestimada por resolución de 10.10.2019.

  3. - En relación al dolor e inf‌lamación de ambas manos que como dolencia dio lugar a la emisión de baja de la demandante por el SPS de 17.07.2019, ningún tratamiento constaba ni exploraciones complementarias por su causa.

  4. - Se da íntegramente por reproducido el informe de vida laboral de la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Reyes permaneció en situación de incapacidad temporal desde 15/9/17 hasta 10/7/19, por diagnóstico de neoplasia de mama. El 17/7/19 el Servicio Público de Salud (en adelante "SPS") expidió nueva baja por dolor e inf‌lamación en ambas manos. El INSS emitió resolución en 19/8/19 acordando dejar sin efecto la última baja de referencia. La trabajadora impugnó esa decisión ante el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza. Dictada sentencia desestimatoria en fecha 25/2/21, la actora ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Se pide a la Sala revisar el tercer hecho declarado probado, ampliando el contenido de la resolución del INSS de 19/8/19 en él citada, de forma que deje constancia de los preceptos invocados como base de su decisión.

Se admite, transcribiendo a continuación el contenido íntegro de la resolución de referencia (el énfasis es nuestro):

" Este Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170.2 y 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de incapacidad temporal (IT) y su prórroga, que venía percibiendo, el trabajador cuyos datos f‌iguran en la parte superior de este escrito, resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente que le fue denegado.

Con fecha 17-07-2019 se ha recibido de ese Servicio Público de Salud una nueva baja médica en los ciento ochenta días siguientes a la resolución denegatoria de incapacidad permanente antes mencionada, por la misma o similar patología que el proceso anterior ya agotado.

En aplicación del art. 174.3 del TRLGSS, este Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez valorada, la citada baja, por el equipo de valoraciones de este Instituto, ha resuelto declarar sin efectos económicos la citada baja médica".

TERCERO

Antes de abordas las infracciones jurídicas que se atribuyen a la sentencia de instancia hemos de resaltar, de forma relevante, que el recurso no cuestiona en ningún momento que el pronunciamiento de aquella resolución judicial se haya excedido en sus atribuciones por haber entrado a analizar si la actora tenía o no capacidad laboral al momento de emitirse la baja laboral de 17/7/19. Lo que invoca es la infracción de los arts. 170.2 y 174.3 LGSS, destacando que el objeto del presente proceso se ciñe a determinar si la resolución del INSS de 19/8/19 por la que dejó sin efecto la baja médica del "SPS" de 17/7/19 tenía fundamento legal, no si con posterioridad a esta fecha concurría causa para dejar sin efecto esa baja. Distingue, por tanto, dos fases en el proceso de incapacidad de la trabajadora: la inicial y la posterior. Respecto a la primera señala que el órgano competente para emitir la baja de referencia era el "SPS", no pudiendo serlo el INSS porque para ello se hubiera requerido que la patología causante de ese proceso fuese la misma que la del proceso previo del año 2017 y no se da esa identidad o similitud, pues la baja inicial tuvo por causa neoplasia de mama mientras la segunda baja se debió a dolor e inf‌lamación de manos; en consecuencia, en el momento de emitirse la baja de 17/07/19 el INSS no podía dejarla sin efecto por carecer de competencia para hacerlo. Respecto a la segunda fase del proceso de baja de referencia (es decir, todo el periodo consecutivo al momento justo de la baja inicial) sigue diciendo el recurso que el INSS podía emitir el alta médica si consideraba que las dolencias de la trabajadora no eran tributarias de aquel subsidio. En def‌initiva, la postura del recurso es que el INSS no podía dejar sin efecto la baja inicial del segundo proceso de incapacidad temporal aunque sí podía posteriormente dejarla sin efecto, citando en su favor la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14/03/18 (rec 98/18).

La Mutua codemandada se opone, incidiendo en que, acreditado que la situación de la Sra. Reyes en julio de 2019 carecía de entidad para impedirle trabajar, la baja médica que le fue expedida en esa fecha carecía de fundamento.

El INSS también apoya la conformidad a Derecho de la decisión de instancia.

CUARTO

Es preciso para f‌ijar la postura de este Tribunal sobre la cuestión planteada en recurso que tengamos presente las reglas incorporadas a las normas en juego, que son éstas:

Art. 169.2 LGSS:

" A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anteri or".

Art. 170 LGSS (el énfasis en este precepto que vamos a transcribir es nuestro):

" Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.

  1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejerce rá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, lasmismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las mismas circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

    Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.

  2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calif‌icar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competentepara reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustif‌icada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días...

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