STSJ Aragón 10/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Número de resolución10/2022

Sentencia número 000010/2022

Rollo número 880/2021

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CESAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 880 de 2021 (Autos núm. 437/2021), interpuesto por la parte demandante D. Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 20 de septiembre de 2021; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre impugnación alta médica. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Francisco contra INSS y Mutua FREMAP, sobre impugnación alta médica, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 20 de septiembre de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco, contra el INSS y contra Mutua FREMAP se absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: D. Francisco, nacido el NUM000 -1961, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, tiene por profesión habitual la de operario de producción en la empresa OPEL ESPAÑA.

SEGUNDO

Inició un proceso de IT derivado de enfermedad común el pasado 26-4-2019 y agotada la duración de 365 días se acordó la prórroga de tal situación de IT por un cuadro de lumbalgia. Causó al ata voluntaria en fecha 31- 10-19 y el 4-12-19 sufre recaída siendo emitida su alta médica en fecha 26-1- 2021, previo informe del EVI de 10-11-2020 en el que consta como diagnóstico "Hernia inguinal" y como limitaciones orgánicas y funcionales "Dolor inguinal crónico en región derecha de carácter urgente que se exacerba al deambular y con el esfuerzo físico. Posible meralgia parestésica secundaria a cirugía. Marcha no claudicante". Se acordó emitir el alta médica con fecha 12-11-2020.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 24-2- 2021. en Resolución de 2-12-2020 se acordó elevar a def‌initiva el alta médica emitida.

TERCERO

El actor a la fecha del alta médica padecía dolor en región inguinal derecha de características neuropáticas a raíz de la intervención de hernia inguinal bilateral en julio de 2019. Se le estaba tratando con capsaicina 8% con parches en dicha zona. Asimismo, presentaba cervicalgia y dorsalgia en estudio, hallándose en abril de 2021 discopatía L5-S1 y doble discopatía C5-C6- C7.

CUARTO

Al actor le fue expedida baja médica en fecha 18-1-2021 por dorsalgia y tras nuevo dictamen del EVI se consideró que estaba ocasionada por la misma o similar patología y que no le impedían la realización de su trabajo. En fecha 10-3-21el servicio de Cirugía General del Hospital Royo Villanova expresa "actualmente ref‌iere sentirse bien, franca mejoría dolor crónico con sensación de tirantez secundaria a la herniorraf‌ia de revisión y molestias al deambular. El actor fue intervenido para exéresis de malla por inguinodinia derecha crónica en fecha 25-2-21.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 6-5-21.

QUINTO

Por resolución de 21-6-21 se le ha denegado al actor la incapacidad permanente en virtud de un previo informe del EVI de 18-6-21 que determinaba un cuadro residual de "hernia inguinal bilateral. Tendinpatía calcif‌icante hombro. Discopatía lumbar" y como limitaciones orgánicas y funcionales "Referencia de molestias inguinoescrotales y muslo dcho relacionadas con cirugía de hernia inguinal. Buena evolución Q. Referencia de cervicalgia y lumbalgia mecánica. Marcha no claudicante con talón/puntillas no limitados. No limitación lumbar ni cervical. Lassegue negativo. No contracturas musculares. No limitación en hombros." No constaban tratamientos en receta electrónica.

No existía limitación cervical ni lumbar, Lassegue negativo, marcha no claudicante, no limitación en hombros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua Fremap.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador D. Francisco recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que desestima su demanda en la que solicita se declare nula la Resolución del INSS de 18 de enero de 2021 o subsidiariamente se anule y deje sin efecto, declarando ajustada a derecho y con plenos efectos la baja médica emitida por el servicio público de salud el 18-01-2021 reponiendo al demandante en tal situación de incapacidad temporal con derecho a la prestación correspondiente, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de lo que se f‌ije en conclusiones def‌initivas.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

La Mutua Fremap ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar el siguiente texto: "" El actor es valorado por los servicios médicos del SALUD que emiten informe en fecha 16 de diciembre de 2020 en el que consta "pendiente de intervención quirúrgica de hernia inguinal bilateral, además presenta lumbalgia y cervicalgia en estudio, por lo que no le conviene esfuerzo físico en el trabajo, sobre todo que conlleve cargar con peso".

Consideramos que tal adición es irrelevante pues ya consta en el hecho probado tercero que " Asimismo presentaba cervicalgia y dorsalgia en estudio, hallándose en abril de 2021 discopatia L5-S1 y doble discopatía C5-C6-C7".

Asimismo solicita añadir un segundo párrafo al hecho probado tercero con la siguiente redacción: " Los Servicios Médicos del Salud realizaron Solicitud de Radiología de Columna cervical y Lumbosacra en fecha 19/11/2020, así como solicitud de Resonancia Magnética en fecha 28/01/2021".

Desestimamos tal revisión por irrelevante, pues el hecho de que solicitaran tales pruebas de diagnóstico no es revelador de su capacidad laboral.

Por último solicita sustituir el último párrafo del hecho probado quinto por el siguiente: " En fecha 1 de julio de 2021 los...

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