STSJ Canarias 1241/2013, 26 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1241/2013
Fecha26 Julio 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Julio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto, representado por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 13/05/11 dictada en Autos nº 476/09 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD TEMPORAL promovidos por D. Jacinto contra INSS, TGSS y Servicio Canario de Salud.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El demandante ejercía como autónomo dedicándose a montar estructuras metálicas por cuenta propia.

Segundo

El 19/07/07 inicia un proceso de IT, en el que el 17/12/08 se emite informe de evaluación de la IT, en los términos que obran en autos, indicándose lo siguiente:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 414.8 Cardiopatía isquémica crónica

DIAGNÓSTICO: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. EAC DE TRES VASOS. STENT A DA Y OBTUSA MARGINAL. OCLUSIÓN INTRASENT DE CD. OMALGIA DERECHA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE. GONALGIA DERECHA; RAQUIALGIA CRÓNICA.

DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO: REFIERE DOLOR LUMBAR CRÓNICO, DE CUELLO, HOMBRO DERECHO, NO DOLOR PRECORDIAL Y SI PINCHAZOS SUBMAMARIO.

TRATAMIENTO EFECTUADO: STENT, MÉDICO, REHABILITADOR FAVORABLE SEGUIR CONTROLES PERIODICOS DE SUS PATOLOGIAS CRÓNICAS

CONCLUSIONES:

GRADO FUNCIONAL I PARA PATOLOGÍA DE RAQUIS

GRADO FUNCIONAL 0-I PARA PATOLOGÍA DE M.I.

GRADO FUNCIONAL 0-I PARA PATOLOGÍA DE M.S. GRADO FUNCIOAL I-II PARA PATOLOGÍA CARDIOLOGICA

Tercero

La Dirección Provincial, a la vista de dicho informe, emite el alta médica con efectos de 5/1/09.

Cuarto

El 29/1/09 el actor inicia nuevo proceso de IT, que derivó en incapacidad permanente total con efectos de 13/7/09, si bien el 20/2/09 se emite informe de evaluación de IT con el siguiente contenido:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 724.2 Lumbalgia

DIAGNÓSTICO: LUMBALGIA CRÓNICA HOMBRO DOLOROSO DERECHO CARDIOPATIA ISQUEMICA EAC DE TRES VASOS

TRATAMIENTO EFECTUADO: MÉDICO

CONCLUSIONES:

LOCOMOTOR RAQUIS GRADO I-II

LOCOMOTOR MIEMBRO INFERIOR GRADO 0-I

PATOLOGÍAS CARDIOLOGICAS GRADO I

JUICIO CLÍNICO-LABORAL

PROPUESTA DE ALTA (PATOLOGIA IGUAL O SIMILAR)

Quinto

El 25/2/09 la Dirección Provincial dicta resolución considerando nula de pleno derecho la baja médica de 29/1/09 por generarse de similar patología a la del proceso anterior, en base a lo dispuesto en el art. 128 LGSS, al ser el INSS el competente para determinar su efectividad al producirse en los 6 meses siguientes a la anterior alta médica, formulándose reclamación previa que fue desestimada.

Sexto

Las patologías y limitaciones que presentaba el actor en los referidos procesos de IT eran los descritos en los informes de los hechos probados 2º y 4º de esta Sentencia.

Séptimo

La base reguladora de la prestación de IT ascendía a 27,28 euros diarios.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Jacinto contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad gestora y el Servicio Canario de Salud.

CUARTO

El 23/09/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 18 de Julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jacinto, dedicado a la actividad de montaje de estructuras metálicas por cuenta propia, permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico cardiopatía isquémica crónica, desde el 19/07/07 hasta el 5/01/09, en que fue dado de alta médica por los facultativos del INSS.

Emitido nuevo parte de baja por el médico de atención primaria el 29/01/09 por lumbalgia, por la DP del INSS se dictó resolución por la que se declaró su nulidad al obedecer a la misma o similar patología que la que había motivado el proceso precedente agotado por el transcurso de su plazo máximo de duración sin que entre una y otra hubiera mediado un periodo de actividad de seis meses.

Impugnada la anterior resolución administrativa en vía judicial por el beneficiario, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión, fundando tal pronunciamiento en que las dolencias que originaron la baja litigiosa ya estaban presentes en el proceso inicial extinguido por el transcurso de 18 meses, por lo que no era posible iniciar una nueva situación de incapacidad temporal por la misma enfermedad.

Frente a la anterior sentencia el demandante se alza en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 191 LPL, en el que solicita la adición al histórico de un nuevo hecho probado, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la vulneración por incorrecta interpretación de los Arts. 128 y 131 LGSS, en relación con la doctrina contenida en la STS de 1/04/09 (RJ 2879)

El INSS y el Servicio Canario de Salud se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

  5. Fijar de...

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