STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4155/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de octubre de 1.996, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra de fecha 25 de marzo de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Carlos Francisco, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que estimando la demanda iniciadora del presente procedimiento en cuanto a la diferencia de la base reguladora reclamada debo declarar y declaro que la misma ha de ser la de 131.293.-ptas condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor pensión de jubilación en la cantidad que resulte de aplicar al 84% de esa base, el 51,30% de porcentaje que por factor prorrata temporis le corresponde satisfacer a España con efectos desde el 1.3.93".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) El actor D. Carlos Francisco, nacido el 25.2.30, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente demanda, solicitó pensión de jubilación al amparo del art. 1 y siguientes del Reglamento Comunitario 1408/71 después de haber estado trabajando y cotizando sucesivamente ante la Seguridad Social Española y Alemana. 2º) El INSS, en resolución de fecha 30.8.93 reconoce al actor pensión de jubilación en cuantía de 14.579.-ptas siendo la base reguladora la de 2.336.-ptas, la fecha de efectos el 1.3.93 el porcentaje de la pensión el 84% y el prorrateo a cargo de España el 51,03%. 3º) La base reguladora mensual de la pensión de jubilación de la actora asciende a 131.293.-ptas según calculo que obra en las actuaciones adjuntado por el actor con la demanda así como en el hecho segundo de la misma que aquí se da por reproducido. 4º) El actor interpuso contra la resolución del INSS en tiempo y forma escrito de reclamación previa no haciendo referencia ninguna en vía administrativa a la aplicación del complemento por aplicación del art. 50 del Reglamento 1408/71 ni al complemento por mínimos. 5º) Denegada la reclamación previa se interpuso en tiempo y forma la demanda iniciadora del presente procedimiento.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación formulado por el INSS contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra en autos seguidos a instancia de DON Carlos Francisco, frente al recurrente y la TGSS sobre jubilación y con revocación de la sentencia de instancia debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de los autos, con absolución de los organismos demandados".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de noviembre de 1.995.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de febrero de 1.999; en este día se suspendió dicho acto, señalándose para Votación y Fallo el día 25 de Febrero, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en demanda planteada por un trabajador, migrante en Alemania, donde se jubiló y que reclamó diferencias de la pensión en España, al entender que el INSS no había aplicado a la hora de determinación de la pensión las bases máximas de cotización, sino las mínimas de acuerdo con el Reglamento 1408/71 art. 47-1 g) con el Anexo VI introducido por el Reglamento 1248/92 de 30 de abril, letra D, es decir atendiendo a las bases reales cotizadas.

La sentencia de instancia, estimó la demanda y en suplicación, se estimó el recurso del INSS, desestimando la demanda, absolviendo tanto al INSS, como a la TGSS. Pese a dicho fallo absolutorio el INSS preparó el presente recurso de Casación para la unificación de doctrina, alegando en esta fase procesal incongruencia de la sentencia, porque, pese a estimar el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia, aplicó el criterio de las bases medias, cuando lo pedido por el INSS eran las bases reales concediendo algo distinto de lo pedido, aunque aparentemente se habría estimado integramente el recurso, existiendo, por tanto pronunciamientos distintos en la ratio decidendi del fallo, y por tanto contradicción. Esta argumentación no se contiene en la fase de formalización del recurso. La parte demandante no personada en este recurso, no impugnó el recurso; tampoco el Ministerio Fiscal alega nada en relación a dichas afirmaciones.

SEGUNDO

A la vista de lo antes expuesto debe la Sala plantearse, la existencia o no de legitimación del INSS para recurrir. La decisión debe ser negativa. El INSS absuelto en el fallo de la sentencia recurrida carece de interés para recurrir, no dejando de ser sorprendente las alegaciones en la preparación del recurso justificativos de su recurso, y ello por las siguientes razones: a) como esta Sala ha declarado reiteradamente el recurso va contra el fallo de la sentencia no contra sus fundamentos jurídicos, por tanto siendo el fallo absolutorio, decisión coherente con lo pedido por el INSS en su recurso de suplicación no cabe que se recurra por quien su pretensión fue totalmente estimada b) como ya declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia de 24 de abril de 1.991, las únicas infracciones que mediante este extraordinario recurso, pueden ser sometidas a la Sala para su depuración, solo son aquellos que tuvieran manifestación en el fallo de la sentencia impugnada, en tanto que fueran causales de contenido y persigan combatir el pronunciamiento recaído; consiguientemente, cuando como aquí sucede únicamente se persigue que sin incidencia en el fallo de la sentencia recurrida se modifique una doctrina que se estima errónea contenida en la fundamentación jurídica de la misma, no cabe duda, que lo denunciado carece del requisito antes dicho; como también es constante en jurisprudencia, normalmente solo la parte a la que le ha sido adversa la resolución dictada puede utilizar los medios impugnados que la Ley establece, ya que solo bajo dicha condición goza de interés legitimo por tales fines; esta doctrina sentada por la Sala (entre otras, en la sentencia de 17 de junio, 9 de octubre y 18 de diciembre de 1.982, 18 de abril de 1.985, 3 y 20 de marzo de 1.987) encuentran su apoyo en el art. 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a cuyo tenor "el recurso de Casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traigan causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida; d) el fallo de la sentencia, por lo demás, es coherente con lo debatido en la instancia y lo pedido por las partes, no procediendo imputar a la sentencia recurrida como hace la Gestora recurrente en la preparación del recurso incongruencia; la sentencia confirma, en definitiva, con su fallo absolutorio, la resolución del INSS, que aplicó las bases reales de cotización, rechazando tanto la aplicación de las bases máximas o medias; es cierto que en los fundamentos jurídicos, relaciona la doctrina antes dicha pero ello solo tiene valor obiter dicta; otra cosa sería si al estimar el recurso del INSS, el fallo, en vez de absolver a éste, hubiere contenido algún pronunciamientos aplicando las bases medias, en cuyo caso si que existiría legitimación para recurrir el INSS, pero este no es el caso; quien puede recurrir y no lo hizo fue el actor cuya pretensión fue totalmente rechazada.

TERCERO

Todo lo dicho lleva a la inadmisión del recurso del INSS que en este trámite implica su desestimación, por falta de legitimación para recurrir, al carecer de interés legitimo; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de octubre de 1.996, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra de fecha 25 de marzo de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Carlos Francisco, contra la entidad ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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