STS, 20 de Febrero de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:9938
Número de Recurso1839/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 4277/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos nº 369/99, seguidos a instancias de Dª. Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora adscrita al REA, causó baja por enfermedad de 18-1-99 se presentó demanda por Dª Melisa , sobre prestaciones. 2º) Solicitada la prestación económica del subsidio de I.T. le es denegada por resolución del INSS de 26-3-99 por: "no acreditar seis meses de trabajo efectivo después de la denegación de Incapacidad Permanente, de conformidad con el art. 9.1 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 (BOE del día 4), en relación con el art. 128.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio (BOE 29/6) con las modificaciones introducidas por la Ley 42/94 de 30 de Diciembre (BOE 31/12). Vd. estuvo en prórroga de Incapacidad Temporal hasta 15/4/98 en que le denegamos la Incapacidad Permanente y desde esa fecha sólo ha realizado 41 días de trabajo efectivo". 3º) Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Melisa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocó la resolución impugnada y declaró del derecho del actor a percibir las prestaciones por Incapacidad Temporal, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación en la cuantía y efectos reglamentarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 16 de julio de 1999, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Melisa contra los organismos recurrentes, sobre PRESTACIONES y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de mayo de 2001, y en el que se denuncia infracción del art. 91.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de junio de 1997 por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Rec.- 3453/95).

CUARTO

Por auto de 18 de junio de 2001 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, que no se personó ante esta Sala, y continuar el procedimiento respecto del recurso planteado por el INSS, recurso que se admitió mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2001.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada, se pasó lo actuado al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la sentencia que recurre es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en 16 de febrero de 2001 (Rec.- 4277/99). En esta sentencia se resolvió reconocer a una trabajadora por cuenta ajena afiliada al Régimen Especial Agrario, la prestación de incapacidad temporal que había solicitado por el período de 18-1-1999 al 22-4-1999 en que estuvo enferma, a pesar de que sólo había trabajado 41 días desde que por resolución administrativa firme de 15-7-1998 se le denegó la prestación de incapacidad permanente que había solicitado después de haber permanecido en situación de baja desde el 25 de enero de 1996. La causa de la denegación de la prestación la había concretado el INSS en la circunstancia de que dicha trabajadora no había prestado trabajo efectivo durante seis meses que entiende constituye requisito necesario para causar derecho a nueva prestación de IT cuando la primera se ha extinguido por el transcurso del período máximo de percepción de la misma La nueva baja derivaba de la misma enfermedad por la que causó la baja anterior.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción se ha citado y aportado por el recurrente la de la misma Sala de lo Social de fecha 5 de junio de 1997 (Rec.-3453/95). En dicha sentencia se contemplaba la situación de un trabajador por cuenta ajena del Régimen General que causó baja laboral por enfermedad común el 12 de julio de 1993 y alta el 30 de diciembre de 1993, y al que se le había denegado por el INSS la prestación de incapacidad temporal solicitada porque desde que extinguió por el transcurso del período máximo de duración de dieciocho meses una IT anterior no había vuelto a prestar servicios efectivos más que durante un mes, y no los seis meses que el INSS considera necesarios. En este caso la Sala le denegó la prestación solicitada por considerar con el INSS que la normativa aplicable es clara en su exigencia en que en este caso el derecho a una nueva prestación depende de la prestación efectiva de un nuevo trabajo por período superior a seis meses.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias aportadas es manifiesta pues en los dos supuestos nos encontramos ante un trabajador (a) que agotó en su momento el período máximo de duración de una incapacidad temporal y que reclama prestaciones por una nueva baja derivada de la misma enfermedad sin haber trabajado entre uno y otro momento durante seis meses que es la exigencia que el INSS considera necesaria para causar derecho a una nueva prestación de IT. Por concurrir la contradicción exigida por el art. 127 LPL debe de estimarse bien admitido el recurso, y necesaria la solución unificada que haya de dar a la cuestión planteada.

SEGUNDO

1.- El INSS en su único motivo de recurso denuncia como infringido por la sentencia recurrida el artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 en cuanto que estima que dicho precepto exige que después de haber agotado una prestación por incapacidad temporal el trabajador que cause nueva baja sólo tendrá derecho a prestaciones derivadas de la misma contingencia cuando acredite haber trabajado entre uno y otro momento un tiempo superior a seis meses.

  1. - Para la solución del presente caso, lo primero que se aprecia es que el precepto invocado - el art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 - no se ha previsto para resolver la cuestión controvertida. En efecto, lo que dicho precepto regula es el cómputo en la duración de los procesos de incapacidad temporal dispuesto en el actual art. 128 LGSS (allí todavía denominados de ILT), y lo que hace el párrafo segundo es aclarar lo dispuesto en el apartado primero, de forma que, después de señalar en este párrafo primero del apartado 1 que "el subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará... por un período máximo de duración de dieciocho meses, prorrogables por otros seis... incluyéndose para el cómputo de estos períodos los de observación y recaída", lo que especifica en el párrafo segundo de referencia es que "si el período de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad". Lo que regula, en definitiva, el precepto de 1967 es la posibilidad de considerar períodos nuevos de incapacidad temporal aquellos que se producen después de seis meses de actividad efectiva en los supuestos en los que no se agotó la duración de la incapacidad temporal; y en tal sentido fue interpretado y aplicado por sentencias de esta Sala como la STS 8-5-1995 (Rec.-2973/94), 10-12-1997 (Rec.- 1185/97) o 7-4-1998 (Rec.- 3137/98), que se mantiene dentro del supuesto concreto del art. 9.1 de la Orden de 1967 para decir que "Como pone de manifiesto la sentencia invocada de 8 de mayo de 1.995, en tesis seguida por la de esta propia Sala de 10 de diciembre de 1.997, el precepto que se denuncia como infringido (artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 o artículo 128.2 de la hoy vigente) "sólo incluye o acumula en el cómputo del tiempo máximo de incapacidad laboral transitoria, hoy de temporal, los periodos de recaída y observación". Regulación que, no hay que olvidar, estaba situada dentro de unas previsiones de duración de la baja por enfermedad de seis años puesto que a la situación de incapacidad laboral transitoria sin curación le seguía una situación de invalidez provisional que podía llegar a alcanzar aquella larga duración.

    El hecho de que el indicado precepto no esté contemplando precisamente la cuestión que aquí nos ocupa ha permitido que esta Sala haya decidido conceder nueva prestación por incapacidad temporal en algunas situaciones a quien no había cotizado seis meses cual puede apreciarse ha ocurrido en la STS 10-2-1998 (Rec.-3137/97), en la que se concedió nueva prestación por incapacidad temporal a quien la había agotado y a quien, después de denegada la incapacidad total que reclamaba, se le volvió a reconocer "ex novo" una prestación causada por una nueva enfermedad sin que hubiera mediado ninguna cotización sobre el argumento siguiente: "El artículo 130 de la Ley General establece claramente, como ya se ha dicho, que el período de cotización de ciento ochenta días necesario para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad común tiene que computarse dentro de los cinco años anteriores al hecho causante de la prestación y no autoriza ninguna otra limitación. Por otra parte, como precisó la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1992 (recurso 874/91), en el sistema español de Seguridad Social no existe con carácter general ningún principio que impida computar el mismo período de cotización para distintas prestaciones. La regla general es la contraria y la única excepción es la que rige para las prestaciones de desempleo, en virtud de la regla específica del artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Y bueno es añadir, para integrar el tema analizado, que tampoco puede derivarse esa limitación de una eventual relación -aquí no concurrente- entre los procesos que hubieran determinado la incapacidad temporal, pues en este caso se trataría, si se reúne las condiciones necesarias para ello, de una recaída, que no afectaría al reconocimiento de un nuevo derecho, sino al límite temporal del inicialmente reconocido"; pudiendo citarse en esa misma línea las SSTS 8-5-1995 (Rec.-2973/94) o 26-9-2001 (Rec.- 466/2001) en la que, después de analizar toda la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, acepta la posibilidad de que dentro del proceso de incapacidad temporal generado por una determinada enfermedad se inicien períodos nuevos de incapacidad temporal producidos por otras enfermedades, cada uno generando derecho a una nueva prestación, con el simple apoyo en las mismas cotizaciones iniciales y, por lo tanto sin que hubiera ningún período nuevo de cotización.

  2. - En el presente caso se plantea un problema que es novedoso para la Sala, y consiste en determinar si ante un nuevo brote de la misma enfermedad por la que se agotó un período de duración máxima de una incapacidad temporal se ha de exigir un nuevo período de cotización por seis meses para causar derecho a prestaciones o si será suficiente la exigencia general del art. 130 LGSS de que se hayan cotizado seis meses en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

    La solución al problema planteado no puede fundarse en el art. 9.1 de la Orden de 1967 en la que se apoya el recurso, sino en el propio art. 130 de la LGSS citada, tanto porque aquella Orden no contempla esta situación como se ha dicho más arriba, cuanto porque el establecimiento de las condiciones para causar derecho a una prestación de la Seguridad Social no puede venir establecido en una disposición que no tenga rango legal, puesto que vienen establecidas en la propia LGSS. A tal efecto, el art. 130 citado dispone que "serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el art. 128, siempre que reúnan además de la general exigida en el artículo 124, las siguientes condiciones: a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante; b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período propio de cotización"; y en el presente caso no existe duda alguna respecto del cumplimiento por la actora de los requisitos generales del art. 128 - estar en situación de recibir asistencia sanitaria y hallarse impedida para el trabajo -, ni tampoco exista duda sobre el hecho de que, teniendo la contingencia protegida su origen en una enfermedad común, la demandante reunía en la fecha del hecho causante del nuevo proceso la carencia de ciento ochenta días en los últimos años que el precepto transcrito exige.

  3. - A partir de tales consideraciones, el hecho de que la enfermedad sea nueva, - como contemplamos en las anteriores sentencias precitadas -, o se trate de un proceso nuevo de la misma enfermedad anterior no modifica el criterio a aplicar cuando la LGSS no distingue a la hora de establecer las exigencias legales para causar derecho a la prestación. Ello, aunque el art. 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de incapacidad se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está refiriendo al período máximo de duración de cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que tendrán, a su vez, en cada caso aquella duración, debiendo de interpretarse así esta disposición legal aun cuando una STS de 17-12-2001 (Rec.-2218/2000) haya dicho literalmente lo contrario, pero contemplando un supuesto en el que el trabajador cuando causó nueva baja por la misma enfermedad no estaba en situación de alta, sino que se hallaba fuera del sistema de protección, razón por la que, aunque aparentemente parezca una decisión contradictoria con la presente, no puede considerarse así dada la enorme distancia entre las dos situaciones, en cuanto que en el presente caso la actora no solo estaba en alta cuando causó la nueva baja sino que había reanudado su actividad y cotizado por un período de cuarenta y un días.

TERCERO

La aplicación del criterio antes expresado al supuesto que nos ocupa conduce a la desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, por hallarse acomodada a la buena doctrina; sin que proceda la imposición de las costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita, de conformidad con lo que dispone el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 4277/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos nº 369/99, seguidos a instancias de Dª. Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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