STSJ Castilla y León 45/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:1212
Número de Recurso1117/2006
Número de Resolución45/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 45/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1117/2006 interpuesto por Mónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 650/2006 seguidos a instancia de la recurrente, contra UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS nº 10 e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Impugnación Resolución. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José LuisRodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mónica contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda al propio tiempo que confirmo las resoluciones de la Mutua de 29-5-06 y 2-8-06.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Mónica , D.N.I. NUM000 , nacida el 14-12- 59, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena de la empresa SNACK VENTURES MANUFACTURING S.L. que tiene aseguradas las prestaciones de incapacidad temporal con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja médica de enfermedad común el 19-1-04 que concluye con informe propuesta de invalidez permanente el 2-8-06, previo parte de alta de 18-7-05 por haber agota el plazo máximo. Se le tramita el oportuno expediente que culmina con resolución del INSS de 12-9-05 en cuya virtud se declara que no se halla afecta de incapacidad permanente en grado alguno.TERCERO.- La baja fue ocasionada por un proceso de ciática. CUARTO.- Las secuelas valoradas en el expediente de invalidez fueron las siguientes: Hernia discal L5-S1 intervenida en el 2000; fibromialgia; trastorno depresivo secundario a enfermedad médica; discopatía L4-L5, sin evidencia de hernia discal lumbar. QUINTO.- En fecha 19-1-06 los servicios médicos expiden parte de baja a la actora siendo la causa de la misma: trastorno depresivo no clasificado. SEXTO.- La Mutua dicta resolución el 29-5-06 en cuya virtud deniega el pago del subsidio. Formula la actora reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 2-8-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 30-8-06 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Mutua Universal Mugenat Matepss nº 10. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, realizado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , considerando que en la resolución de Instancia se vulnera el contenido del artículo 131 bis de la LGSS .

Los argumentos en síntesis son los que siguen:

a). Entre el diagnóstico de una baja médica que finalizó por alta de 18 de julio de 2005, por agotación del plazo máximo, y resolución del INSS de 12 de septiembre de 2005, donde se declara que no se halla afecta a Incapacidad Permanente en grado alguno, y la nueva baja de 19 de enero de 2006, no existe la más mínima relación. Por lo que no existe impedimento alguno para que se expida un nuevo parte de baja y que se reciba la prestación por incapacidad temporal por la actora.

b).No es a la Mutua y sí por el contrario a los médicos evaluadores del INSS determinar si la nueva baja es o no tributaria de la prestación económica, correspondiendo exclusivamente a la entidad gestora la competencia para determinar si el nuevo proceso de IT, es o no susceptible de protección económica. Por lo que siendo la Mutua la que ha procedido a la denegación de la prestación al entender que "no ha transcurrido 6 meses desde la finalización de un periodo de IT hasta el siguiente, y habiéndose agotado el plazo máximo de prestación en el anterior", está asumiendo dicha Mutua facultades que no le corresponden, por lo que en consecuencia, dicha resolución sería nula, al ser dictado por órgano incompetente para ello.

En relación a esta materia se ha dictado resolución por el TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 28 de enero de 2005, donde se alude a los requisitos y la forma de interpretación de los artículos 128, 131 y 131 bis de la LGSS. El artículo 128.2 de la LGSS , establece a efectos del cómputo de duración máxima del subsidio de IT, los periodos de observación y recaída. Determinando por tanto que lainterrupción temporal de la percepción del subsidio no supone una nueva iniciación del mismo, y de su plazo máximo de duración, sino meramente una suspensión, cuando el proceso patológico que da lugar a la nueva baja, sea el mismo. Por consiguiente, el alta médica seguida de una nueva baja, no tiene por efecto que se reinicie de nuevo el cómputo del plazo máximo de IT, sino que este cómputo se reiniciaría allí donde se interrumpió con el alta médica. Se trata de una medida contraria al fraude en materia de disfrute de IT, destinada a evitar que quien pudiera agotar el plazo máximo de disfrute de la prestación obvie el mismo, reiniciando su cómputo, reincorporándose un tiempo al trabajo para iniciar después la baja. En todo caso, es una medida objetiva, que se vincula a que exista recaída, indicando que ésta tiene lugar cuando es una manifestación incapacitante del mismo proceso patológico que había motivado una baja médica anterior. En esos casos, se produce una acumulación de los tiempos de disfrute de las prestaciones, de IT derivadas de una misma causa médica a efectos de determinar el agotamiento de su periodo máximo de duración.

El artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 , lo que hace es introducir una limitación a la aplicación del criterio legal sobre la acumulación de periodos de IT, por causa de recaída, exigiendo que entre la finalización del primer periodo de IT y la segunda baja no hayan transcurrido más de seis meses. En palabras de la Sala Cuarta del TS, sentencia de 26 de diciembre de 200l , "una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad, y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a 6 meses. Y no podrá calificarse como recaída el nuevo proceso de baja médica y laboral , cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad".

Ahora bien, ha de determinarse a qué se refiere con el...

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