STS, 10 de Febrero de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3137/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 30 de abril de 1997 en el recurso de suplicación que interpuso dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de 16 de diciembre de 1996, ante la demanda formulada por Limpiezas INITIAL, S.A., representada y defendida por el Letrado don J. David Lafraya Puente, contra el Instituto referido, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 19 de Madrid dictó sentencia el 16 de diciembre de 1996 con este fallo: "Que estimando la demanda formulada por la Empresa LIMPIEZAS INITIAL, S.A. contra el INSS y don Alfredo, DEBO REVOCAR Y REVOCO la resolución del INSS de fecha 26-5-94 por la que se requería a la empresa actora al reintegro de las diferencias referidas al trabajador Alfredo, dejándola, sin efecto, y en consecuencia CONDENO al INSS a estar y pasar por tal declaración". La mencionada sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1. El trabajador Alfredoprestó sus servicios para la demandante de el 21-4-92 hasta el 20-10-92 con la categoría de conductor-limpiador, y como contratado temporal.- 2. El citado trabajador con fecha 3-7-92 y mientras prestaba sus servicios para la demandante cayó en situación de I.L.T. derivada de enfermedad común, y siendo la causa, distinta de la que había generado su I.P.T. y consignándose como tal en el parte de 'estudio' (sic); consignándose en los partes de confirmación 17 y siguientes: 'Alcoholismo crónico, hipatopatía crónica, Epoc'.- 3. Por resolución del INSS con efectos económicos de 1-12-91 el trabajador mencionado había sido declarado afecto de invalidez en grado de incapacidad permanente total y para su profesión habitual de camarero, situación en la que permanece y que persistía pues cuando en abril de 1992 fue contratado por la empresa actora, al haberse objetivado las siguientes lesiones: 'Alcoholismo crónico. Hepatopatía crónica. Enfermedades obstructiva crónica. Hepatitis crónica'.- 4. Al caer en situación de I.L.T. y una vez emitido el correspondiente, parte de baja, la empresa demandante comenzó a abonar la prestación de I.L.T., en pago delegado descontando tales abonos de las correspondientes cotizaciones, que se efectuaron a razón de 4.050 pesetas diarias desde julio 92 hasta octubre 92, lo que importó la suma de 314.676 pesetas.- 5. El INSS, al comprobar las correspondientes cotizaciones así como las deducciones efectuadas por pago delegado, dictó Resolución de fecha 26-5-94 requiriendo a la empresa demandante para que procediera al ingreso de las citadas 314.626 pesetas indebidamente descontadas en base a que 'Las lesiones que dan lugar a la situación de I.L.T son las mismas que motivaron la calificación de invalidez permanente, y que fue concedida por la resolución de la comisión de incapacidades con fecha de efectos 1-12-91' (sic).- 6. Por el letrado del INSS, y sin que ello se mencione en la Resolución, se alegó la falta de carencia del citado trabajador para detener la prestación por I.L.T., con protesta y oposición de la empresa demandante. El citado trabajador por I.L.T. son o no las mismas que justificaron la Invalidez Permanente Total del trabajador, y a éste respecto, si bien es cierto que causa extrañeza la contradicción de dicho trabajador como Conductor-Limpiador, siendo que estaba afectado por Alcoholismo Crónico, y Hepatopatía crónica, no es menos cierto que el parte de baja producido el 3-7-92 consignó como causa de la misma 'ESTUDIO', y requerido el INSS a fin de que aportara los originales del parte de baja y sucesivos de confirmación, sólo lo hace respecto del parte 17 y siguiente, en los que ya consta la causa de la baja como hepatopatía crónica, alcoholismo crónico y Epoc. enfermedades que generaron la declaración de I.P.T., pero como no se aportaron los partes de confirmación de las 16 anteriores semanas, en aplicación de lo prevenido en el artículo 88 de la L.P.L. y atendido a que el primer parte de confirmación que tales dolencias consigna es de fecha posterior a la extinción del contrato del trabajador, con la empresa demandante, puede concluirse que, en efecto, no se acredita por el INSS que las lesiones que causaron la I.L.T. fueran las mismas que justificaron la declaración de I.P. Total para su profesión habitual de camarero, con lo que debe entenderse que siendo otras las lesiones fue correcto el pago delegado de la L.L.T. al trabajador así como los posteriores descuentos, procediendo la estimación de la demanda". Se formuló reclamaicón previa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió en suplicación la representación del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de abril de 1997 en la que, manteniendo los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social resolvió en estos términos: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. diecinueve de Madrid de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis a virtud de demanda formulada por LIMPIEZAS INITIAL S.A. contra el INSS, TGSS y DON Alfredosobre invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social prepararon contra la sentencia de la Sala recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante esta Sala Cuarta solamente el INSS, sin que lo hiciera la Tesorería General, por lo que se dictó auto de fin de trámite respecto de ella. En el recurso del INSS éste invocó la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 31 de julio de 1995 y denunció la infracción cometida por la sentencia recurrida de los artículos 45 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 5 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y 18 de la Orden de 25 de noviembre de 1996.

CUARTO

El recurso fue impugnado por la recurrida Limpiezas INITIAL, S.A. e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de reputarlo improcedente. La Sala señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 4 de febrero, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso estriba en determinar si un trabajador declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que inicia una nueva actividad laboral y en ella sufre una baja médica por enfermedad, debe o no acreditar, para tener derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal, un periodo laboral de seis meses y la consiguiente cotización de ciento ochenta días entre el reconocimiento de la invalidez permanente total y la baja por incapacidad temporal, o si le son computables para lucrar ésta las cotizaciones que sirvieron para reconocer la invalidez permanente.

La sentencia recurrida entiende que si bien las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total son insuficientes para determinar la carencia exigida a la incapacidad temporal, han de computarse las cotizaciones que sirvieron para reconocer la invalidez permanente, con el fin de lograr así la obtención de la citada prestación de incapacidad temporal. La sentencia que se aporta como contraria, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 31 de julio de 1995, ante un supuesto similar al de la aquí recurrida, niega el derecho al subsidio por incapacidad temporal al no acreditarse un periodo laboral de seis meses y la consiguiente cotización de ciento ochenta días entre el reconocimiento de la invalidez permanente y la baja por incapacidad temporal, al entender que no son computables para reunir las ciento ochenta cotizaciones las que sirvieron para la concesión de la invalidez permanente.

En ambas sentencias se examinan supuestos en que la Entidad Gestora acuerda el reintegro de las prestaciones económicas percibidas; en que las dolencias por las que se causa la baja por incapacidad temporal fueron distintas de las reconocidas en situación de incapacidad permanente total; y en que entre el reconocimiento de la invalidez permanente y la baja médica por enfermedad común no se daba un período de actividad laboral de seis meses, ni, consiguientemente, las ciento ochenta cotizaciones legalmente exigidas.

Existe, como se ha visto, el presupuesto de diversidad de sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; y es obligado examinar la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con el fin de decidir si la misma quebranta la unidad de doctrina.

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida sostiene, como se ha dicho, que el trabajador declarado afecto de una incapacidad permanente con derecho a la correspondiente pensión no tiene que acreditar un nuevo período de cotización de seis meses entre la declaración de incapacidad permanente y la nueva baja, sino que estima que debe operar la regla general del cómputo. Contra ella recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que denuncia infracción de los artículos 45 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1994, en relación con los artículos 5 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y 18 de la Orden de 25 de noviembre de 1996. El artículo 45 dispone el deber de reintegrar el importe de, las percepciones indebidas de prestaciones de la Seguridad Social; y el artículo 130 establece que para que el beneficiario del subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común tenga atribuído tal derecho será preciso que cumpla un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. Y es oportuno reconocer que la pensión de incapacidad total y el subsidio de incapacidad temporal son compatibles, pues así resulta del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, que declara la compatibilidad de la pensión vitalicia derivada de incapacidad permanente total con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta; de donde resulta, como dice la sentencia de eta Sala de 29 de septiembre de 1995 (recurso 592/95), que si la pensión de invalidez permanente es compatible con el salario, también lo es con el subsidio que le sustituye en caso de incapacidad temporal.

  1. Volviendo a la cuestión debatida en el recurso, el organismo recurrente se limita a señalar que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total no pueden ser de nuevo computadas para determinar la carencia de un ulterior proceso de incapacidad temporal, para el que deben computarse únicamente las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente. Pero esta afirmación carece de apoyo en las normas que se citan como infringidas y tampoco puede fundarse en los principios generales del sistema. El artículo 130 de la Ley General establece claramente, como ya se ha dicho, que el período de cotización de ciento ochenta días necesario para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad común tiene que computarse dentro de los cinco años anteriores al hecho causante de la prestación y no autoriza ninguna otra limitación. Por otra parte, como precisó la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1992 (recurso 874/91), en el sistema español de Seguridad Social no existe con carácter general ningún principio que impida computar el mismo período de cotización para distintas prestaciones. La regla general es la contraria y la única excepción es la que rige para las prestaciones de desempleo, en virtud de la regla específica del artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Y bueno es añadir, para integrar el tema analizado, que tampoco puede derivarse esa limitación de una eventual relación -aquí no concurrente- entre los procesos que hubieran determinado la incapacidad temporal, pues en este caso se trataría, si se reúne las condiciones necesarias para ello, de una recaída, que no afectaría al reconocimiento de un nuevo derecho, sino al límite temporal del inicialmente reconocido.

TERCERO

De lo examinado se deduce que no se han infringido los preceptos invocados por el Instituto recurrente, por lo que es visto que la sentencia recurrida no quebranta la unidad de doctrina, sino que contiene la doctrina ajustada, sin que proceda acceder a la casación que se insta, como informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 30 de abril de 1997 en el recurso de suplicación que interpuso dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de 16 de diciembre de 1996, ante la demanda formulada por Limpiezas INITIAL, S.A., contra el Instituto referido; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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