El régimen de compatibilidades e incompatibilidades de las prestaciones por incapacidad permanente.

AutorRemedios Roqueta Buj
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de les Illes Balears.
Páginas111-131

El régimen de compatibilidades e incompatibilidades de las prestaciones por incapacidad permanente REMEDIOS ROQUETA BUJ * E n las páginas que siguen se analiza el régimen de compatibilidades e incompatibilidades de las presta ciones por incapacidad permanente (IP) con el trabajo remunerado y otras prestaciones del Sistema de la Seguridad Social. Y ello con un doble objetivo, a saber: 1º) Poner a disposición de los operadores jurídicos un análisis sistemático y de conjunto sobre di cho régimen; y 2º) Diagnosticar las incohe rencias y deficiencias que a este respecto presenta el Sistema de la Seguridad Social y, en su caso, formular propuestas alternati vas. 1. LA ACTUAL REGULACIÓN DE LAS COMPATIBILIDADES DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE 1.1. Con el trabajo remunerado A. Compatibilidad entre cantidad a tanto alzado por incapacidad permanente parcial y trabajo remunerado La incapacidad permanente parcial (IPP), según el antiguo art. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aproba do por Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), es aquella que «sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una dis minución no inferior al 33 por 100 en su rendi miento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas funda mentales de la misma» 1 . De este modo, la com patibilidad de la situación de incapacidad con el trabajo retribuido del incapacitado está implíci ta en el propio concepto de este grado de IP 2 . 111 * Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguri- dad Social de la Universitat de les Illes Balears. 1 La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, da una nueva redacción al art. 137 de la LGSS, dedicado a la regulación de los «grados de incapacidad». El legisla- dor de 1997 establece un nuevo sistema para la califica- ción de la IP y la determinación del grado incapacitante, que no será operativo hasta que no se produzca el co- rrespondiente desarrollo reglamentario; desarrollo que, de acuerdo con la Disposición Transitoria 5ª .bis de la LGSS ---añadida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997--- de- bería haberse producido en el plazo de un año desde la aprobación de la Ley 24/1997. La Disposición Adicional 390 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, amplio el pla- zo anterior, de modo que las disposiciones reglamenta- rias deberían haber sido aprobadas por el Gobierno durante el ejercicio de 1999. Entretanto, continua siendo de aplicación el antiguo art. 137 de la LGSS. 2 GALA VALLEJO, C., Las pensiones de invalidez perma- nente, jubílación y muerte y supervivencia en el Sistema REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Es más, el trabajador que haya sido declara do en esta situación invalidante tiene dere cho a su reincorporación a la empresa en las condiciones previstas en el art. 1 del RD 1451/1983, de 11 de mayo, sobre empleo se lectivo y medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos. B. Compatibilidad entro pensión por incapacidad permanente total y trabajo remunerado El art. 141.1 de la LGSS establece que «en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia co rrespondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamen tariamente»; norma que ratifica el art. 24.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, añadiendo seguidamente que «cuando la invalidez del trabajador afecte a la capacidad exigida, con carácter general, para desempeñar el nuevo puesto de trabajo, aquél podrá convenir con el empresario que el salario asignado a ese puesto de trabajo se reduzca en la proporción que corresponda a su menor capacidad, sin que tal reducción pueda exceder, en ningún caso, del 50 por 100 del importe de la pen sión» y que «el contrato en que así se conven ga, deberá formalizarse por escrito y se presentará por triplicado ante la Delegación Provincial de Trabajo para su conocimiento y aprobación, con devolución a los interesados de dos ejemplares del contrato» 3 . Aunque el art. 141.1 de la LGSS establece la compatibi lidad entre la pensión de incapacidad perma nente total (IPT) y el salario «que pueda per cibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta», sin exigir que éste proceda del desempeño de una actividad profesional dis tinta a la habitual anterior, es evidente que tal exigencia es imprescindible. Téngase en cuenta que la pensión de IPT se satisface pre cisamente para compensar la pérdida de in gresos provinientes del desempeño de la actividad profesional del trabajador, por lo que «entre éste y aquélla existe una incompa tibilidad esencial» 4 . Es decir, la inactividad en la profesión a que se refiera la declaración de IPT constituye una condición ínsita en la propia naturaleza del derecho a percibir la 112 ESTUDIOS de la Seguridad Social Española, Madrid, 1993, pág. 73; LEONES SALIDO, J.M., «¿Es compatible el cobro de la pen- sión de invalidez permanente con la realización de un trabajo», R.L., I/1993, pág. 1313; y BENEYTO CALA- BUIG, D., La reforma de la Seguridad Social 1997, Valen- cia, 1997, pág. 63. 3 En cuanto a las actividades compatibles con la in- capacidad permanente total (IPT) ver la STSJ de Cataluña de 21 de enero de 1997 (Ar/852). 4 Cfr. STSJ de Cantabria de 19 de julio de 1994 (Ar/2988) . En el mismo sentido, se expresan las SSTSJ de la Comunidad Valenciana, de 17 de abril de 1991 (Ar/2688); de Andalucía, de 4 de abril de 1994 (Ar/1520); de Castilla y León, de 28 de junio de 1994 (Ar/2498) y 31 de enero de 1995 (Ar/101) ; de Canta- bria, de 19 de octubre de 1995 (Ar/3806) ; y de Galicia, de 17 de febrero de 2000 (Ar/131); y la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid de 25 de enero de 1999 (Ar/493). La STSJ del País Vasco de 4 de mayo de 1999 (Ar/2310) admite la compatibilidad de la pen- sión de IPT con la actividad desarrollada en la misma ca- tegoría profesional, pero cambiando de puesto de trabajo y de funciones. Por su parte, la STSJ de Aragón de 29 de septiembre de 1999 (Ar/3080) sostiene la incom- patibilidad de la pensión de IPT con el ejercicio de la profesión habitual anterior aunque se realice en distinto puesto de Trabajo. Idea en la que insiste la STSJ de Nava- rra de 18 de noviembre de 1999 (Ar/3650). En la doctrina se manifiestan en la línea que se defien- de, entre otros, LEONES SALIDO, J.M., «¿Es compatible el cobro...», cit., pág. 1315; y MARTÍN PUEBLA, E., La pro- tección social de la incapacidad permanente para el tra- bajo, Granada, 2000, pág. 121. En cambio, GALA VALLEJO, C., Las pensiones de invalidez..., cit., pág. 87; y JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la Seguridad So- cial por incapacidad permanente, Madrid, 1999, pág. 124, a la luz de lo dispuesto en el art. 24.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, admiten la posibilidad de que el incapacitado pueda seguir realizando el trabajo anterior. En la misma línea, parece situarse BENEYTO CALABUIG, D., La reforma de la..., cit., págs. 63-64, al afirmar que la re- ducción del salario prevista en el antecitado precepto es posible si se vuelve al trabajo de la misma clase o catego- ría con rendimiento disminuido, pero no si el trabajo es distinto. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 pensión en cuanto integrante del concepto mismo del grado de IPT, que es aquel que in habilita al trabajador para realizar las tareas de una determinada profesión, pudiendo de dicarse a otra distinta. Por ello, la compatibi lidad entre la pensión y el trabajo que predica el art. 141.1 de la LGSS se entiende circuns crita al salario devengado en el desempeño de una profesión distinta de la que corresponda a la declaración de IPT. Y que ello es así lo viene a confirmar el propio art. 24.3 de la Or den de 15 de abril de 1969, al referirse expre samente al desempeño del «nuevo puesto de trabajo». En fin, la pensión de IPT es compa tible con el desempeño de un trabajo en una profesión distinta de la que corresponda a la declaración de invalidez total. En cuanto al incremento previsto en el art. 139.2 de la LGSS, debe tenerse en cuenta que el párrafo segundo del art. 141.1 de esta Ley establece que reglamentariamente podrá de terminarse la incompatibilidad entre su per cepción y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad So cial, y que, a este respecto, el art. 6.4 del Decre to 1646/1972, de 23 de junio, que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Se guridad Social, dispone que «el íncremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo». Por consiguiente, la percepción del citado incre mento resulta incompatible con la realización de trabajos, ya sean por cuenta propia o por cuenta ajena, quedando en suspenso si el tra bajador obtiene otro empleo, lo cual es lógico ya que su finalidad esencial es paliar la re ducción de ingresos del inválido derivada de la falta de empleo 5 . El trabajo susceptible de compatibiliza ción con el percibo de la pensión de IPT puede desempeñarse en la misma empresa o en otra distinta, que, como es obvio, deberán dar de alta al inválido y cotizar por él a la Seguridad Social 6 . En el primer caso, si la invalidez del trabajador afecta a la capacidad exigida, con carácter general, para desempeñar el nuevo puesto de trabajo, el art. 24.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 autoriza la reducción por centual del salario asignado a dicho puesto de trabajo hasta un máximo del 50% del importe de la pensión, siempre y cuando exista con trato entre las partes, formalizado por escrito y presentado por triplicado ante la autoridad laboral para su conocimiento y aprobación. Este contrato es un acto propio en el que se reconoce que la invalidez da lugar a un me nor rendimiento 7 , por lo que su existencia determinará que la empresa no sufra la carga de probar la aminoración en la capacidad labo ral del trabajador declarado inválido. Es decir, existirá una presunción de menor capacidad en dicho trabajador, pero de naturaleza «iuris tan tun» que podrá destruirse por éste mediante prueba en contrario (art. 1251 Cc) 8 . De este modo, si se acreditara por el trabajador su plena capacidad para el nuevo puesto de tra bajo que desempeña en la empresa, ello de terminará la inaplicación de la reducción salarial pactada en aquel contrato 9 . C. Compatibilidad entre pensión por incapacidad absoluta o gran invalidez y trabajo remunerado A la hora de abordar esta cuestión es acon sejable distinguir entre la situación del invá lido perceptor de pensión (a) y la del inválido no pensionista (b) 10 . 113 REMEDIOS ROQUETA BUJ 6 Por todos, BENEYTO CALABUIG, D., La reforma de la..., cit., pág. 64. 7 Sobre la plena validez de estos pactos ver la STSJ de Cataluña de 18 de marzo de 1999 (Ar/1737). 8 Así lo subrayan, entre otras, la STSJ de Cantabria de 13 de mayo de 1991 (Ar/3258) y la STSJ de Navarra de 2 de abril de 1993 (Ar/1770). 9 STSJ de Navarra de 2 de abril de 1993 (Ar/1770). 10 ALONSO GARCÍA, B., «La invalidez permanente ab- soluta y el artículo 138.2 de la Ley General de la Seguri- 5 SSTS de 11 de marzo de 1986 (Ar/1302), 14 de enero y 18 de marzo de 1987 (Ar/29 y 1638), y 4 de ju- nio de 1991 (Ar/5130), entre otras; y BENEYTO CALABUIG, D., La reforma de la.... cit., pág. 64. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 a) El art. 141.2 de la LGSS dispone que «las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lu crativas, compatibles con el estado del inváli do y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». De este modo, la percepción de la pensión vi talicia por incapacidad absoluta (IA) no impi de el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio de su capacidad de trabajo a efectos de revisión. Pues bien, a la hora de determinar qué activi dades son compatibles con la percepción de la pensión de IA, es necesario cohonestar la nor ma contenida en el antecitado precepto con la incluida en el antiguo art. 137. 5 de la LGSS. Así, si la IA inhabilita por completo al traba jador para toda profesión u oficio, es eviden te, como señala el Tribunal Supremo, que el art. 141.2 de la LGSS «se refiere única y ex clusivamente a aquellos trabajos de tipo mar ginal e intrascendente» 11 ; es decir, trabajos residuales y mínimos que, en manera alguna, comprendan el núcleo funcional de una profe sión u oficio, cualquiera que sean éstos, pues a todos ellos incluye tal grado de invalidez 12 . Y, por supuesto, las actividades compatibles no son, ni pueden ser, las mismas que el tra bajador viniera realizando cuando surgió la contingencia determinante de la IA 13 . Por consiguiente, sólo cuando el inválido desem peñe trabajos marginales e intrascendentes, distintos de los que venía realizando antes de estar afecto de dicha incapacidad, podrá com patibilizar con ellos la pensión 14 . Trabajos que, tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 2 del RD 1071/1984, de 23 de mayo, por el que se modifican ciertos aspectos de la normativa en materia de invalidez perma nente, podrán llevarse a cabo tanto por cuen ta ajena como por cuenta propia 15 . No obstante, por tratarse de trabajos marginales y esporádicos y por el fundamento de la com patibilidad, que no es otro que el de procurar una cierta reinserción social del inválido, no deben dar lugar al alta y cotización en el Sis tema de la Seguridad Social ni, por consi guiente, pueden generar futuros derechos a prestaciones 16 . En cuanto al gran inválido, debe tenerse en cuenta el cambio normativo introducido por la Disposición Final 5ª de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración social de los minus válidos, en el sentido de que no sea necesario estar afecto de una IP para ser declarado gran inválido 17 . Por consiguiente, a éste le será apli 114 ESTUDIOS dad Social», R.E.D.T., nº 46, 1991, pág. 237; y LÓPEZ ANIORTE, Mª.C., «Acerca del encuadramiento en el Régi- men Especial de Autónomos del inválido absoluto», Aranzadi Social, Tomo III, 1996, pág. 2647. 11 Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1985 (Ar/6166) y 13 de mayo de 1986 (Ar/2546). En el mismo sentido, ALONSO GARCÍA, E., «La invalidez permanente...», cit., págs. 238 y ss; y LEONES SALIDO, J.M., «¿Es compatible el cobro...», cit., págs. 1315 y ss. Es más, según la STS de 13 de mayo de 1986 (Ar/2546), «es de significar que los trabajos a que se refie- re el precepto denunciado, como infringido, son aque- llos de carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta ni cotizar por ellos a la Seguridad Social, es decir, los residuales mínimos y limitados». En el mismo sentido, GETE CASTRILLO, P., «Sobre la compatibili- dad o incompatibilidad entre la pensión por invalidez permanente absoluta y trabajo afiliable a la Seguridad Social», Jurisprudencia de Seguridad Social y Sanidad, nº 3, 1979, págs. 367 y ss. 12 Así lo subrayan, entre otras, las SSTS de 13 de mayo de 1986 (Ar/2546), 19 y 26 de diciembre de 1988 (Ar/9864 y 9915), 26 de enero y 7 de marzo de 1989 (Ar/302 y 1807); y la STSJ de Aragón de 8 de marzo de 1999 (Ar/1752). En el mismo sentido, LÓPEZ-TARRUELLA, F. y VIQUEIRA PÉREZ, C., El trabajo del inválido permanente absoluto. Compatibilidad de la pensión en el nivel contri- butivo y no contributivo, Madrid, 1991, pág. 41. 13 STS de 20 de diciembre de 1985 (Ar/6166) y 7 de julio de 1986 (Ar/3967); y ALONSO GARCÍA, B., «La in- validez permanente...», cit., págs. 244-245. 14 En el mismo sentido, LÓPEZ-TARRUELLA, F. y VIQUEI- RA PÉREZ, C., El trabajo del inválido..., cit., págs. 45 y ss. 15 LÓPEZ-TARRUELLA, F. y VIQUEIRA PÉREZ, C., El trabajo del inválido...., cit., pág. 49. 16 LÓPEZ-TARRUELLA, F. y VIQUEIRA PÉREZ, C., El trabajo del inválido..., cit., págs. 49 y ss; y STSJ de Aragón de 8 de marzo de 1999 (Ar/1752). En sentido contrario, IVARS RUIZ, J., La incapacidad permanente..., cit., pág. 100. 17 RODRÍGUEZ DURANTEZ, M., «Problemática actual sobre la gran invalidez», A.L. , nº 30, 1988, págs. 1716- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 cable el régimen de compatibilidad entre pen sión y trabajo previsto en los apartados 1 ó 2 del art. 141 de la LGSS en función de cual sea el grado base de IP que le haya sido reconoci do, esto es, IPT o IA, respectivamente. En todo caso, el art. 2 del RD 1071/1984 obliga a todos los pensionistas que simulta neen la percepción de su pensión con la reali zación de una actividad por cuenta propia o ajena, a comunicar tal circunstancia a la enti dad gestora, con el fin de que se determine si la actividad desarrollada es compatible con el estado del inválido o si, por el contrario, re presenta un cambio de su capacidad de trabajo a efectos de la revisión del grado por mejoría, procediendo la suspensión de la pensión sólo cuando el trabajo desarrollado exceda de los términos perfilados en el art. 141 de la LGSS 18 . El incumplimiento de tal obligación dará lu gar a la comisión de una falta leve tipificada en el art. 16.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), sancionable con la pérdida de la pensión durante un mes (art. 46.1.1 LI SOS) 19 . En todo caso, «efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones cuando existe la incompatibi lidad legal o reglamentaríamente estableci da» constituye una infracción grave tipificada en el art. 17.1 de la LISOS, que dará lugar a la imposición de la sanción prevista en el art. 46.1.2 de la LISOS y, naturalmente, a la soli citud del reintegro de las prestaciones indebi damente percibidas al amparo del art. 145 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundi do de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 2.2 RD 1071/1984), con independencia, en su caso, de la posible revisión del grado reconoci do 20 . Sin embargo, la suspensión temporal de hasta tres meses prevista en el art. 46.1.2 de la LISOS es «irrisoria», siendo más aconseja ble una suspensión indefinida hasta que conste fehacientemente que el inválido ha de jado de trabajar 21 . Lo que se podrá llevar a efecto en virtud de lo establecido en el art. 46.3 de la LISOS 22 . b) El art. 141.2 de la LGSS se limita a re gular la compatibilidad entre la percepción de la pensión de IA o gran invalidez (GI) con el ejercicio de determinadas actividades. Nada establece respecto del inválido absoluto o gran inválido no beneficiario de pensión, de donde cabe colegir que, jurídicamente, cual quier actividad le está permitida. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, con invoca ción expresa de los arts. 35.1 de la Constitu ción y 141.2 de la LGSS 23 . En este sentido, 115 1720; SSTSJ de Murcia, de 12 de septiembre de 1991 (Ar/5103); de Castilla-La Mancha, de 15 y 20 de noviem- bre de 1992 (Ar/3262 y 5825), y 22 de enero de 1993 (Ar/146); y de Cataluña, de 18 de enero de 1993 (Ar/410). 18 Por todos, LÓPEZ-TARRUELLA, F. y VIQUEIRA PÉREZ, C., El trabajo del invalído..., cit., págs. 70 y ss. La obligación de comunicar dicho dato de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia no puede suplirse por el mero hecho de darse de alta y cotizar por dicho traba- jo (STSJ de Cataluña de 2 de marzo de 1998 [Ar/23591]). 19 La STSJ de Castilla y León de 26 de abril de 1999 (Ar/2456) sostiene que «el hecho de que una sola vez acudiera a llevar pan en la furgoneta al citado Restaurante no puede considerarse como constitutivo de la realización de una actividad laboral, ni en consecuencia existe obliga- ción de poner en conocimiento de la entidad gestora que se proceda a la realización de una actividad laboral, por lo que el actor no ha cometido la falta tipificada en el art. 16 de la Ley 8/1988, de 7 de abril». 20 SSTS de 20 de diciembre de 1985 (Ar/6166) y 26 de enero de 1989 (Ar/302); STSJ de Cataluña de 2 de mar- zo de 1998 (Ar/2359); LEONES SALIDO, J.M., «¿Es compatible el cobro ...», cit., págs. 1318 y ss; y JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la..., cit., págs. 92 y ss, y 123 y ss. 21 LEONES SALIDO, J.M., «¿Es incompatible el co- bro...», cit., pág. 1320. 22 MARTÍN PUEBLA, E., La protección social..., cit., pág. 120. 23 Así lo subrayan, entre otras, las SSTS de 6 de oc- tubre, 3 y 23 de noviembre de 1987 (Ar/6841, 7797 y 8045), 17 y 26 de enero, 9 y 20 de febrero y 6 de marzo de 1989 (Ar/255, 302, 716, 908 y 1794), 14 de octubre y 20 de noviembre de 1991 (Ar/7659 y 8255). En esta misma línea, LÓPEZ-TARRUELLA, F. y VIQUEIRA PÉREZ, C., El trabajo del inválido..., cit., págs. 56 y ss; LEONES SALIDO, J.M., «¿Es compatible el cobro ...», cit., págs. 1316 y ss; LÓPEZ ANIORTE, Mª.C., «Acerca del encuadramiento ...», cit., págs. 2647-2648; y JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la..., cit., pág. 122. REMEDIOS ROQUETA BUJ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 afirma que el primero de los artículos citados reconoce el derecho de todos los españoles a trabajar, por lo que no puede prohibirse a na die el ejercicio de una actividad laboral, ni si quiera a quien está declarado en situación de IA o GI sin derecho a prestaciones, como lo co rrobora y ratifica el art. 141.2 de la LGSS, al permitir que los inválidos absolutos o grandes inválidos trabajen, sin perjuicio de las conse cuencias económicas que se deriven conforme indica el art. 2 del RD 1071/1984. Por consi guiente, el inválido absoluto o gran inválido no perceptor de pensión puede proseguir el mismo trabajo que venía desarrollando u otro de distintas características. Por lo demás, para realizar este trabajo no será necesario que el inválido cumplimente la obligación que impone el art. 2 del RD 1071/1984, pues tal obligación no alcanza a quien en contrándose con la declaración de IA o GI, nada percibe del Sistema de la Seguridad So cial 24 . Por consiguiente, tal y como se desprende a partir del examen de la doctrina jurispru dencial del Tribunal Supremo, no cabe con fundir la situación del beneficiario de la Seguridad Social perceptor de pensión y la del inválido sin derecho a prestaciones 25 . Mientras el primero sólo puede realizar acti vidades marginales, que no entrañen el ejer cicio de una profesión u oficio; el segundo, en cambio, puede proseguir el mismo trabajo que viniera realizando u otro diferente. Por ello, hay que denunciar el error en que incu rren algunas resoluciones judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia, que, con in vocación expresa de las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo a propósito de inválidos sin derecho a prestaciones, pro claman la compatibilidad entre la percepción de pensión de IA con la realización de traba jos que no revisten aquellas características de marginalidad y ocasionalidad 26 . A partir 116 ESTUDIOS 24 Así lo subraya la STS de 6 de octubre de 1987 (Ar/6841). 25 Así lo subrayan las SSTS de 16 de diciembre de 1987 (Ar/8960), 26 de enero, 9 de febrero y 6 de marzo de 1989 (Ar/302, 716 y 1794). 26 Así, por ejemplo, la STSJ de Andalucía de 9 de sep- tiembre de 1992 (Ar/6551) admite la compatibilidad en- tre la pensión de gran invalidez con la condición de vendedor de cupones de la ONCE. La STSJ de Asturias de 15 de enero de 1993 (Ar/75) admite la compatibili- dad entre la percepción de pensión de IA derivada de enfermedad profesional, silicosis de tercer grado, con la realización de actividades laborales propias de un Ingenie- ro Técnico de Obras Públicas en el negociado de conserva- ción en el Servicio de Puertos. La STSJ de Andalucía de 4 de julio de 1995 (Ar/2996) estima que la pensión de IA en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) es compatible con la situación de activo en RENFE con puesto de trabajo adecuado a sus posibilidades. La STSJ de Cata- luña de 26 de mayo de 1997 (Ar/1968) admite la posibili- dad de que un inválido absoluto compatibilice el percibo de la pensión con la venta de cupones de la ONCE. La STSJ de Castilla y León de 2 de febrero de 1998 (Ar/138) sos- tiene la compatibilidad de la pensión de gran invalidez con el desempeño de cargo de concejal de Ayuntamien- to con dedicación exclusiva y retribuido. Error en el que incurre también parte de la doctrina que analiza el alcance del art. 141.2 de la LGSS. Este es el caso de LÓPEZ ANIORTE, Mª.C., «Acerca del encuadramien- to...», cit., págs. 2652 y ss; BENEYTO CALABUIG, D., La refor- ma de la..., cit., pág. 64; y JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la..., cit., págs. 123 y ss. No obstante, LÓPEZ ANIORTE, Mª.C., «Acerca del encuadramiento...», cit., pág. 2653, sostiene que, aunque la compatibilidad entre la per- cepción de la pensión de IA o GI y la realización de ciertos trabajos que dan lugar al encuadramiento en el sistema se derive del tenor del art. 141.2 de la LGSS, no debería dispensarse un tratamiento diferente, y más ventajoso, al perceptor de pensión por IP que al pensionista de jubila- ción, sometido a una regulación bastante más rigurosa. Idéntica regulación a la prevista para la jubilación recla- ma para la IA o GI, de modo que el desempeño de cual- quier actividad, por cuenta propia o ajena, aunque sea compatible con el estado del inválido y no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión, debería llevar aparejada, en todo caso, la suspensión de la pensión indemnizatoria. LÓPEZ TARRUELLA, F. y VIQUEIRA PÉ- REZ, C., El trabajo del inválido..., cit., pág. 35, sí subrayan la confusión en que incurre la jurisprudencia cuando al hilo de calificar los trabajos compatibles o incompatibles con la pensión, trata de distinguir, como si fueran conceptos equi- valentes a aquellos, entre trabajos posibles o imposibles desde el punto de vista jurídico, sin advertir que estas últi- mas calificaciones afectan no sólo a los pensionistas, sino también a los declarados en IP que no perciben pensión. Idea en la que insiste MARÍN CORREA, J.Mª., «Las activida- des profesionales sedentarias y la incapacidad perma- nente absoluta», A.L., nº 17, 2000, pág. 295. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 de estos pronunciamientos jurisprudenciales, la propia Administración ha variado sus cri terios a propósito de la compatibilidad entre la pensión por IP, en el grado de absoluta, y la realización de trabajos, así como las conse cuencias de esta compatibilidad 27 . En efecto, mientras la Resolución de 22 de mayo de 1969 de la Dirección General de Previsión sólo admitía la compatibilidad de la pensión de IA con la realización de trabajos margina les, que no obligaban al alta y cotización en la Seguridad Social, y preveía el alta en el régi men de la Seguridad Social correspondiente para aquellos inválidos absolutos que no tu viesen reconocido derecho a pensión; la Reso lución de 2 de noviembre de 1992, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad So cial, en cambio, establece que, una vez admi tido por el Tribunal Supremo que el pensionista de IP puede realizar trabajos susceptibles de inclusión en alguno de los re gímenes de la Seguridad Social, «los pensio nistas de incapacidad absoluta y gran invalidez que desarrollen trabajos que den lugar a su inclusión en el ámbito de aplica ción del Sistema de la Seguridad Social están sujetos a las obligaciones de alta y cotización en el régimen correspondiente, así como a cualesquiera otras obligaciones que pueden venir ímpuestas por las normas que rigen el sistema, sin que sea obstáculo para ello su condición de pensionistas en tales grados de incapacidad», lo que «se entenderá sin perjui cio de las facultades de revisión de la incapa cidad permanente que asistan a la Entidad Gestora, de conformidad con la normativa en vigor, así como de la incompatibilidad que pueda declararse, entre el percibo de la pen sión y el trabajo desarrollado, dando lugar a la suspensión de aquélla cuando la actividad laboral exceda de los términos pemitidos por el articulo 138.2 de la Ley General de la Se guridad Social». 1.2. Con las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social En el Sistema español de Seguridad Social la cuestión de la compatibilidad o incompatibi lidad de prestaciones carece de una regulación rigurosa y unitaria. La única norma general so bre el tema se contiene en el art. 122.1 de la LGSS, a cuyo tenor «las pensiones de este Régi men General serán incompatibles entre si cuando coincidan en un mismo beneficario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente» y «en caso de in compatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas». Esta regla se aplica también «a la indemniza ción a tanto alzado prevista en el apartado 2 del articulo 139 como prestación sustitutíva de pensión de invalidez en el grado de incapaci dad permanente total» (art. 122.2 LGSS). El alcance de esta regla, sin embargo, es muy li mitado, pues se refiere sólo a las pensiones causadas por el mismo beneficiario dentro del Régimen General 28 . De este modo, la regla de la incompatibilidad no se aplica a los sub sidios e indemnizaciones a tanto alzado ni tampoco a las pensiones causadas en distin tos regímenes de la Seguridad Social 29 . A. La situación del incapaz permanente parcial La prestación correspondiente a la IPP no es una pensión, sino una cantidad a tanto al 117 27 Así lo subrayan JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la..., cit., pág. 123. 28 Este principio de incompatibilidad de pensiones causadas bajo la cobertura del mismo régimen se esta- blece en las normas reglamentarias reguladoras de los di- ferentes regímenes. Así lo hacen los arts. 34 del Decreto 2530/1970 y 66 de la orden de 24 de septiembre de 1970; art. 47 del Decreto 3772/1972; arts. 32 del De- creto 2864/1974 y 63 del Decreto 1867/1970; art. 27 del Decreto 2346/1969; y arts. 11 del Decreto 298/1973 y 13 de la Orden de 3 de abril de 1973. En cuanto a la prohibición de acumulación de pensiones prevista en la normativa comunitaria, puede consultarse la STSJ de As- turias de 24 de septiembre de 1999 (Ar/2679). 29 LEONES SALIDO, J.M., «Incompatibilidad entre pen- siones de la Seguridad Social: Derecho de opción», A.L., nº 7, 1993, págs. 96 y ss, 99 y ss. REMEDIOS ROQUETA BUJ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 zado, por lo que la misma resultará compati ble con cualquier subsidio o pensión, incluida la de jubilación 30 . Ahora bien, como ha decla rado el Tribunal Supremo, no resulta factible que «un mismo grado de incapacidad pueda ser reconocido más de una vez respecto de una misma profesión, pues, aun cuando no se trate de las mismas lesiones, sino de otras se cuelas susceptibles de apreciación conjunta con las anteriores, si no conducen a un grado superior de incapacidad nos encontraríamos ante un grado ya anteriormente reconocido y que carecería de todo sentido volver a recono cer», lo que, además, implicaría una violación del art. 122.1 de la LGSS 31 . Igualmente, la cantidad a tanto alzado propia de la IPP re sulta incompatible con la pensión de IPT, si ambas vienen referidas a la misma profe sión 32 , y, en todo caso, con las pensiones de IA o GI, aunque tengan distinta genealogía, entre otras justificaciones, porque del anti guo art. 137 de la LGSS se desprende que el grado superior de incapacidad elimina el in ferior. B. La situación del pensionista de incapacidad permanente En el caso del pensionista de incapacidad permanente, deben distinguirse los siguien tes supuestos de hecho 33 : 1.º) En primer lugar, salvo que la incapa cidad hubiera sido compatible con el trabajo que originó la prestación por desempleo, ésta es incompatible con la pensión por IP (art. 221.2 LGSS) 34 . En este sentido, el art. 213.1.f) de la LGSS establece que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá al «pasar a ser pensionista de jubilación, o de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanen te absoluta para todo trabajo o gran invali dez», si bien «el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable» 35 . A tales efec tos, el art. 16.1 del RD 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por desempleo, determina que cuando el trabajador «esté percibiendo la prestación o subsidio por de sempleo y pase a ser pensionista de invalidez, 118 ESTUDIOS 30 STS de 24 de febrero de 1998 (Ar/602); y STSJ de Madrid de 12 de marzo de 1998 (Ar/1125). Así lo subra- yan también BLASCO LAHOZ, J.F. y otros, Curso de Seguri- dad Social, Valencia, 1998, págs. 386-387, quienes, además, sostienen la compatibilidad con la pensión de jubilación en los casos en que ésta sea parcial y el traba- jador siga prestando servicios media jornada- art. 12.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores-. Si de modo simultáneo o con posterioridad a la declaración de IPP, el trabajador perdiera su empleo por esta u otra causa, sobrevenida la situación de desempleo, el trabajador podrá percibir, si- multáneamente, las prestaciones económicas derivadas de una y otra situación en virtud de lo preceptuado en el art. 221.2 de la LGSS, dado que la prestación por IPP es compatible con el trabajo cuya pérdida origina la situa- ción de desempleo. Con amparo en idéntico precepto, cabe sostener la compatibilidad de ambas prestaciones cuando la declaración de IPP se produce durante el pe- ríodo de percepción de la prestación por desempleo, porque la prestación de IPP hubiera podido ser compati- ble con el trabajo cuya pérdida origina la situación de desempleo. Así lo subraya VIQUEIRA PÉREZ, C., La presta- ción por desempleo, Valencia, 1990, pág. 384. 31 Cfr. STS de 1 de febrero de 1989 (Ar/674). 32 Por el contrario, si las profesiones habituales son distintas, ambas prestaciones resultan compatibles (STS de 21 de junio de 1999 [Ar/5225]). 33 La STSJ de Asturias de 17 de enero de 1994 (Ar/99) declara la compatibilidad del incremento previsto en el art. 139.2 de la LGSS con las pensiones a cargo de la Seguridad Social extranjera. 34 Así lo subrayan las SSTSJ del País Vasco, de 3 de febrero de 1992 (Ar/589); de Cataluña, de 7 de diciem- bre de 1993 (Ar/5282); de Galicia, de 14 de febrero de 1997 (Ar/875); y de Murcia, de 8 de noviembre de 1999 (Ar/3793); VIQUEIRA PÉREZ, C., La prestación...., cit., págs. 385 y ss; BARRIOS BAUDOR, G.L., Las Situaciones Asimila- das al Alta en el Sistema Español de Seguridad Social, Pamplona, 1997, pág. 366; y DESDENTADO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J.R., El desempleo como situación pro- tegida (Un estudio sobre los problemas de acceso a la protección en el nivel contributivo y en el asistencial) Ma- drid, 1996, pág. 30. 35 En cuanto a la revocabilidad de la opción ejercita- da ver la STSJ del País Vasco de 28 de octubre de 1997 (Ar/3535). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 podrá optar entre seguir percibiendo aquéllos hasta su agotamiento o la pensión que le co rresponda por invalidez». De este modo, cuando sean similares las bases reguladoras y se reconozcan las situaciones de IPT cualifi cada, IA o GI, al ser superiores los porcenta jes aplicables a la pensión que los de la prestación por desempleo, el beneficiario po drá optar por aquélla 36 . Igualmente, podrá optar por la pensión de IPT si tiene la posibi lidad de acceder a un empleo con ella compa tible 37 . Por lo demás, se entenderá que «el trabajador ha optado por la pensión de inva lidez cuando la haya sustituido por una in demnización a tanto alzado» (art. 16.3 RD 625/1985). 2.º) En segundo lugar, cuando el trabaja dor «pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente to tal, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre perci bir la prestación por desempleo que le corres ponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez» (art. 16.2 RD 625/1985) 38 , enten diéndose que opta por ésta última cuando la haya sustituido por una indemnización a tan to alzado (art. 16.3 RD 625/1985). De este modo, el beneficiario podrá optar por la pres tación económica que le resulte más favora ble, lo que dependerá fundamentalmente de la cuantía de las respectivas bases regulado ras y de los porcentajes aplicables. En fin, la regla de incompatibilidad con la consiguiente facultad de opción prevista en los apartados 1 y 2 del art. 16 del RD 625/1985 viene a exten der la incompatibilidad existente entre pen siones de IP y trabajo a los supuestos en que la falta de éste da lugar a la percepción de una prestación de desempleo, evitándose así que se proteja dos veces ---mediante la pen sión de IP y la prestación de desempleo--- la «misma pérdida de ingresos» 39 . 3.º) En tercer lugar, el incremento del 20% sobre la IPT previsto en el art. 139.2 de la LGSS es incompatible con la pensión com plementaria de silicosis prevista en la Dispo sición Transitoria 102 de la Orden de 3 de abril de 1973, ya que la finalidad y los objeti vos que persiguen uno y otro incremento son los mismos 40 . 4.º) En cuarto lugar, cuando el beneficia rio por distintos trabajos haya cotizado si multáneamente a dos o más regímenes del Sistema de la Seguridad Social, podrá causar dos o más pensiones autónomas de IP en fun ción de un mismo hecho causante 41 . Incluso, 119 36 Así, BARRIOS BAUDOR, G.L., Las Situaciones Asimi- ladas..., cit., pág. 366. 37 Así, BARRIOS BAUDOR, G.L., Las Situaciones Asimi- ladas..., cit., pág. 367 . 38 En este caso, tampoco se pueden simultanear am- bas prestaciones, tal y como ponen de relieve la STSJ de Galicia de 28 de enero de 1993 (Ar/233); y DESDENTADO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J.R., El desempleo como situación protegida..., cit., pág. 30. Por lo demás, cuando la resolución administrativa que declare la IP sea recurri- da en vía judicial, a pesar de la ejecutividad de tal reso- lución, se mantendrá la suspensión del contrato de trabajo hasta que la declaración sea firme, de modo que el trabajador percibirá la prestación económica por IP, pero no podrá ejercitar la opción a favor del desempleo porque en rigor no hay declaración extintiva del empre- sario (DESDENTADO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J.R., El desempleo como situación protegida..., cit., págs. 92-93). Ver, por todos, TORTUERO PLAZA, J.L., «Titulares del de- recho a las prestaciones por desempleo: los declarados inválidos», R.P.S., nº 138, 1983, págs. 7 y ss; y DESDENTA- DO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J.R., El desempleo como situación protegida...., cit., págs. 30 y 92 y ss. 39 Cfr. DESDENTADO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J.R., El desempleo como situación protegida..., cit., pág. 30. 40 SSTSJ de Castilla y León de 1 de febrero de 1993 (Ar/1051) y 15 de febrero de 1994 (Ar/481). 41 En este sentido, ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., «Incapaci- dad permanente», en AA.VV., Derecho de la Seguridad So- cial, Valencia, 1999, pág. 451; GALA VALLEJO, C., Las pensiones de invalidez permanente...., cit., pág. 89; y JIMÉ- NEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la..., cit., págs. 127 y ss; y STS de 15 de marzo de 1996 (Ar/2074). Sin embargo, BLASCO LAHOZ, J.F., «Pluriactividad y tra- bajadores autónomos», A.L., nº 46, 1995, pág. 789, a propósito del trabajador autónomo sostiene que en el su- puesto específico de las pensiones de IA o de GI, si existe pluriactividad el trabajador autónomo podrá disfrutar las pensiones obtenidas en los regímenes en los que se en- contrara integrado, siempre que, además de cumplir el REMEDIOS ROQUETA BUJ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 podrá originar dos pensiones de GI, pues no existe precepto legal alguno que justifique declarar incompatible el derecho a percibir dos incrementos del 50% 42 . Además, aunque tal simultaneidad en el cobro pugna con el ca rácter asistencial del referido incremento, debe significarse que nuestro ordenamiento jurídico no ha fijado el derecho del gran invá lido a percibir un complemento fijo, cualquie ra que sea el importe de la prestación, para retribuir la cooperación que recibe, sino que fija un recargo sobre la base reguladora que en ocasiones puede resultar excesivo y en otras manifiestamente insuficiente. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros regímenes del Sistema de la Se guridad Social será necesario reunir el alta y los períodos mínimos de cotización en todos los regímenes de que se trate 43 . En los casos en que el inválido absoluto o gran inválido en el momento del hecho causante no cumpla con el requisito del alta en tales regímenes o lo cumpla sólo en alguno de ellos, será nece sario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al me nos, durante quince años (arts. 138.4 LGSS y 6 RD 1799/1985, de 2 de octubre) 44 . Por lo de más, como subraya la STS de 21 de septiembre de 1998 (Ar/7420), dictada en unificación de doctrina, como quiera que no se exige una su perposición de días o de años de cotización, sino de «cotizacíones acreditadas», ello conduce a es timar que «la exigencia de superposición se ha lla referida a días cotizados (díascuotas ficticios cotizados) antes que a días naturales», esto es, que deben tenerse en cuenta los díascuota y no sólo los días naturales, al igual que para el reconocimiento del período de carencia 45 . En todo caso, la concurrencia de pensiones, como es obvio, no podrá superar el tope máximo es tablecido en las sucesivas Leyes de Presu puestos Generales del Estado 46 . 5.º) En quinto lugar, que las pensiones de IP y de jubilación son incompatibles entre sí, debiéndose optar entre una u otra (art. 122. 1 LGSS) 47 . Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no proceden mecanismos protectores por situación de IP cuando con anterioridad al hecho causante ya se ha accedido a la jubila ción pensionada, de modo que, pedidas al mismo tiempo las pensiones de incapacidad y jubilación, si el hecho causante de esta últi ma se produce antes que el de la primera, el beneficiario no tiene el derecho de opción an tes señalado 48 . En el supuesto contrario, esto es, cuando acceda primero a la situación de IP, debe señalarse que no cabe considerar como situación asimilada al alta la situación de IP, ya que ésta, no figura en la lista del art. 125 de la LGSS 49 . No obstante, al supri mirse el requisito del alta o situación asimila 120 ESTUDIOS requisito de superposición de cotizaciones durante 15 años, no se encontrase en situación de alta o situación asimilada al alta en ambos regímenes. 42 Así lo señala GALA VALLEJO, C., Las pensiones de in- validez permanente...., cit., pág. 89; y la STSJ de Castilla y León de 14 de febrero de 1995 (Ar/625). 43 GALA VALLEJO, C., Las pensiones de invalidez per- manente..., cit., pág. 89; y BLASCO LAHOZ, J.F. y otros, Curso de Seguridad..., cit., págs. 260-261. 44 GALA VALLEJO, C., Las pensiones de invalídez per- manente..., cit., pág. 89; y BLASCO LAHOZ, J.F., «Pluriacti- vidad y trabajadores autónomos», cit., pág. 78. 45 Por todos, HERRAIZ MARTÍN, Mª., «Concurrencia de pensiones de jubilación en el Régimen General y en el Especial de Trabajadores Autónomos: cómputo de coti- zaciones superpuestas (Comentario a la STS de 21 de septiembre de 1998)», R.L., 1/1999, págs. 739 y ss; y RUANO ALBERTOS, S., «Trabajador autónomo. Cómputo del período de carencia, ¿día cuota o día natural? A pro- pósito de la sentencia del T.S. de 28-4-1999, para la uni- ficación de doctrina», T.S., nº 111, 2000, págs. 50 y ss. 46 ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., «La incapacidad perma- nente», cit., pág. 451. 47 LEONES SALIDO, J.Mª., «Incompatibilidad entre pensiones...», cit., págs. 96 y 107; BLASCO LAHOZ, J.F. y otros, Curso de Seguridad..., cit., pág. 387; JIMÉNEZ FER- NÁNDEZ, A. y otros, La protección de la Seguridad Social..., cit., pág. 218; SSTSJ de Cataluña, de 20 de marzo de 1992 (Ar/1738); y de Andalucía, de 2 de diciembre de 1991 (Ar/4372), entre otras muchas. 48 ROQUETA BUJ, R., La incapacidad permanente, Pa l- ma, 1999, Ejemplar multicopiado, págs. 188 y ss. 49 SSTS de 22 de abril de 1992 (Ar/2669) y 15 de di- ciembre de 1993 (Ar/9951); BARRIOS BAUDOR, G.L., «Ulti- mas modificaciones en el régimen jurídico del alta y de las situaciones asimiladas al alta», Estudios Financieros, REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 da a la de alta para acceder a la pensión de jubilación, no existe inconveniente en con vertir la pensión de IP en una de jubilación, siempre que se reúnan los demás requisitos de edad y cotización, contemplados en el art. 161.1 de la LGSS (art. 161.4 LGSS) 50 . De este modo, el inválido deberá «tener cubierto un periodo minímo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán es tar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho» (art. 161.1.b) LGSS); previ sión que ha de interpretarse a la luz de lo dis puesto en el art. 3.2 del RD 1647/1997, de 31 de Octubre, por el que se desarrollan determina dos aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, a cuyo tenor en este caso «se considerará producido el hecho causante el dia de presentación de la solicitud». Por consi guiente, no cabe retrotraer el cumplimiento del período mínimo específico de cotización al perío do anterior al de la IP 51 . Ahora bien, si se trata de un inválido permanente total que se hubiera inscrito como demandante de empleo 52 , le será de aplicación la doctrina del «parénte sis», conforme a la cual el período de inactivi dad de paro forzoso ha de considerarse como un paréntesis no computable a efectos de la carencia específica exigida para la pensión de jubilación, retrotrayéndose el cómputo de los dos años a la fecha del inicio de la situación de paro involuntario (art. 161.1.b) LGSS) 53 . En todo caso, tal situación no se tomará en consideración a efectos de alcanzar el período mínimo de cotización 54 . Por lo demás, la pensión de jubilación par cial, a pesar de ser compatible con la pensión de viudedad y prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial realizados por el ju bilado, resulta incompatible con las pensio nes de IA y GI, y con la pensión de IPT para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial (art. 13 RD 144/1999, de 29 de enero) 55 . Por último, la regla de la incompatibilidad de pensiones no juega en el caso de pluriacti vidad, de modo que será posible compatibili zar las pensiones de incapacidad en un régimen y de jubilación en otro, siempre que para ésta no se hubieran computado las coti zaciones efectuadas en el régimen que hubie ra reconocido la pensión de IP 56 . Ahora bien, 121 Revista de Trabajo y Seguridad Social, nº 188, 1998, pág. 109; y BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V., La Jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, Pamplona, 2000, pág. 47. 50 COSSIO BLANCO, E., «Sistemas de protección a la vejez y a la enfermedad. Las pensiones del futuro», D.L., nº 49, 1996, pág. 89; y las SSTS de 18 y 21 de junio de 1993 (Ar/4766 y 4772). 51 En este sentido, las SSTS de 22 de abril de 1992 (Ar/2669), 17 de noviembre de 1992 (Ar/4766), 22 de marzo de 1993 (Ar/2198), 18 de junio de 1993 (Ar/4766), 21 de junio de 1993 (Ar/4772), 15 de diciem- bre de 1993 (Ar/9951) y 14 de febrero de 1994 (Ar/1039); LEONES SALIDO, J.M., La pensión de jubilación, Granada, 1996, págs. 8 y ss; y BARRIOS BAUDOR, G.L., «Ul- timas modificaciones en el régimen...», cit., pág. 109. 52 En este caso, el beneficiario se encuentra en situa- ción asimilada a efectos de acceder a la pensión de jubi- lación. Sobre esta cuestión ver, más ampliamente, PURCALLA BONILLA, M.A. y RIVAS VALLEJO, Mª.P., «Inciden- cia de los incrementos indebidos de las bases de cotiza- ción y de la situación de desempleo sobre la pensión de jubilación», Estudios Financieros, Revista de Trabajo y Se- guridad Social, nº 185-186, 1998, págs. 34-35. 53 STS de 1 de julio de 1993 (Ar/6879); y LEONES SA- LIDO, J.M., La pensión de jubilación..., cit., págs. 9-10. 54 STS de 14 de abril de 1994 (Ar/3241); y LEONES SALIDO, J.M., La pensión de jubilación..., cit., pág. 10. 55 Así lo subrayan, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 del RD 1991/1984, de 31 de octubre, del que trae su causa el actual art. 13 del RD 144/1999, GALA VALLEJO, C., Las pensiones de invalidez permanente...., cit., pág. 87; y BENEYTO CALABUIG, D., La reforma de la...., cit. , pág. 64. Y al amparo de la normativa actualmente en vigor, BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V., La Jubila- ción...., cit., pág. 220; PANIZO ROBLES, J.A. y CRESPO MA- CIAS, M., «Trabajo a tiempo parcial y Seguridad Social: una relación en constante adaptación», Estudios Finan- cieros, Revista de Trabajo y Seguridad Social, nº 202, 2000, pág. 61; y DESDENTADO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J.R., «La protección social en el nuevo contrato a tiempo parcial», R.L., II/1999, pág. 514. 56 FERNÁNDEZ DOMINGUÉZ, J.J., «Compatibilidad de pensiones. Jubilación anticipada del Régimen Especial REMEDIOS ROQUETA BUJ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 en este caso no será posible acceder al incre mento correspondiente a la IPT cualificada, pues la imposibilidad de encontrar otro em pleo ya se compensa, precisamente, con la pensión de jubilación 57 . 6.º) En sexto lugar, la pensión de IP será compatible con la pensión de viudedad (art. 10 OM 1321967), lo cual es lógico si se tiene en cuenta que ésta es compatible con cuales quiera rentas de trabajo de su beneficiario (art. 179.1 LGSS) y que aquélla no es sino un ingreso sustitutorio de la renta de trabajo perdida 58 . Por la misma razón, la pensión de IP será compatible con la pensión de orfan dad (art. 179.2 LGSS), si bien en el caso de los huérfanos mayores de dieciocho años dicha compatibilidad lo será en los términos que se indican en el art. 9.2 del RD 1647/1997, en su nueva redacción dada por la Disposición Adicional 8º del RD 4/1998, de 9 de enero (art. 10.2 RD 1647/1997) 59 . Por último, cuando se trate de huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de or fandad a los que, por las mismas dolencias que motivaron la incapacidad que dio lugar a la pensión de orfandad, se les reconozca, por razón de los trabajos realizados, una pensión de IP, ya sea por el mismo régimen que reco noció la pensión de orfandad u otro distinto, deberán optar por una u otra pensión (arts. 179.3 LGSS y 10.3 RD 1647/1997) 60 . C. La situación del pensionista de incapacidad permanente que sigue trabajando El inválido permanente total para la pro fesión habitual que trabaje posteriormente en profesión distinta a la habitual anterior tendrá derecho a las prestaciones que se deri ven de la nueva actividad laboral. A este respecto, se pueden realizar las si guientes precisiones: 1.ª) En primer lugar, el inválido perma nente total que «pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pen sionista por invalidez, tendrá derecho a perci bir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez» (art. 16.4 RD 625/1985) 61 . De este modo, el inválido permanente total tendrá derecho a la prestación o subsidio de desem pleo, cuando éste se obtenga por el trabajo posterior a la declaración de invalidez, como es obligado, en profesión distinta a la habi tual anterior 62 . En este caso, las cotizaciones 122 ESTUDIOS de Trabajadores Ferroviarios con otra pensión de incapa- cidad permanente total del Régimen General de la Segu- ridad Social», La Ley, Tomo I, 1994, págs. 547 y ss; BLASCO LAHOZ, J.F. y otros, Curso de Seguridad...., cit., pág. 388; JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la..., cit., págs. 127 y ss y 218; STS de 21 de septiembre de 1992 (Ar/6797); y STSJ de Cataluña, de 16 de octubre de 1997 (Ar/3714). En sentido contrario, la STSJ de Gali- cia de 24 de mayo de 1996 (Ar/1483). 57 Así lo señalan las SSTSJ de Castilla y León, de 3 de junio de 1991 (Ar/3812); y de Asturias, de 11 de abril de 1997 (Ar/1019); y LEONES SALIDO, J.M., «Incompatibilidad entre pensiones ...», cit., pág. 102. En sentido contrario, se expresa la STSJ de Castilla y León de 8 de julio de 1997 (Ar/2488). 58 LEONES SALIDO, J.M., «Incompatibilidad entre pen- siones ...», cit., pág. 103; y BLASCO LAHOZ, J.F. y otros, Curso de Seguridad..., cit., pág. 387. 59 BLASCO LAHOZ, J.F. y otros, Curso de Seguridad..., cit., pág. 387. 60 Cfr. Manual Técnico de incapacidad permanente (Modalidad contributiva), INSS, Madrid, 1997, pág. 37; MENENDEZ SABASTIAN, P., Pensiones de orfandad, Madrid, 1999, pág. 179; y PANIZO ROBLES, J.A., «Las pensiones de Seguridad Social por viudedad y orfandad: últimas modi- ficaciones legales», en AA.VV., Seguridad Social y Familia, Madrid, 1999, pág. 134. 61 Por todos, OLIET PALA, B., «Compatibilidad entre la pensión por invalidez permanente total y el subsidio de desempleo», Jurisprudencia de Seguridad Social y Sani- dad, nº 6, 1980, págs. 307 y ss; SEMPERE NAVARRO, A.V., «Nueva regulación del desempleo: La Ley 31/1984 y su reglamento», D.L., nº 15, 1985, págs. 123-124; y VIQUEI- RA PÉREZ, C. , La prestación por...., cit., págs. 383 y ss; TORTUERO PLAZA, J.L., «Supuestos legales de desempleo protegido en el ordenamiento espalol: una valoración crítica», R.L., 11/1994, págs. 112-113; y DESDENTADO BO- NETE, A. y MERCADER UGUINA, J.R., El desempleo como si- tuación protegida..., cit., págs. 30 y ss. 62 SSTSJ de Cataluña de 27 de febrero de 1991 (Ar/1686); y de Galicia, de 28 de enero de 1993 (Ar/233). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 por desempleo anteriores a la IPT que no hu bieran sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior del nivel contributivo o asistencial, podrían ser computables para de terminar la carencia necesaria a fin de lucrar las prestaciones por desempleo 63 . Hay que ad vertir, sin embargo, que la jurisprudencia con sidera que cuando el desempleo surge por la extinción del contrato de trabajo motivada por la declaración de una IPT, si se opta por la pensión, las cotizaciones por desempleo se pierden, de forma que si el beneficiario se in corpora a un puesto de trabajo compatible con su estado y lo pierde, para generar pres taciones por desempleo, su carrera de seguro a estos efectos arranca de cero 64 . 2.ª) En segundo lugar, dada la compatibi lidad entre la pensión vitalicia por IPT con el salario que el trabajador puede percibir en la misma empresa o en otra distinta, la pensión será compatible con el subsidio de IT o de la actual prórroga de efectos de la IT, causada en este trabajo, aunque derive de un empeo ramiento de la lesión base causante de la in validez 65 ya que esta nueva prestación se percibe en razón a la pérdida del salario 66 . Este principio de compatibilidad deducido de la naturaleza y razón de ser de ambas presta ciones no es invalidado por el art. 122.1 de la LGSS, pues la regla general de incompatibili dad prevista en el mismo viene referida a pensiones entre sí, lo que excluye el caso del subsidio de IT, en cuya regulación no se con tiene norma expresa al respecto. Por lo de más, como en el caso anterior, el inválido permanente total tendrá derecho al subsidio de IT, cuando éste se obtenga por el trabajo realizado con posterioridad a la declaración de invalidez en profesión distinta a la habi tual anterior 67 . No obstante, como en nues tro Sistema de la Seguridad Social no existe con carácter general ningún principio que im pida computar el mismo período de cotización para distintas prestaciones, las cotizaciones anteriores a la IPT podrán ser computadas para acreditar la carencia necesaria en el posterior proceso de IT 68 . Tampoco podría 123 63 Así lo defiende TORTUERO PLAZA, J.L., «Supuestos legales de desempleo...», cit., págs. 111 y ss. 64 Así se expresan, las STS de 31 de enero de 1995 (Ar/534), 19 de febrero de 1996 (Ar/1303) y 26 de febre- ro de 1997 (Ar/1597). En el mismo sentido, las SSTSJ de Cataluña de 27 de febrero de 1991 (Ar/1686); y de Gali- cia, de 28 de enero de 1993 (Ar/233). 65 STS de 29 de septiembre de 1995 (Ar/6924); y SSTSJ del País Vasco de 26 de marzo de 1996 (Ar/1157); de Canarias, de 11 de abril de 1997 (Ar/1484); de Extre- madura, de 30 de junio de 1997 (Ar/2653); de La Rioja, de 23 de octubre de 1997 (Ar/3403); de Castilla y León, de 30 de abril de 1998 (Ar/1277) y 13 de julio de 1998 (Ar/3233); de Aragón, de 15 de marzo de 1999 (Ar/1861); y de la Comunidad Valenciana, de 13 de abril de 1999 (Ar/2254). En el mismo sentido, BLASCO LAHOZ, J.F. y otros, Curso de Seguridad...., cit., pág. 387; y JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la...., cit., pág. 132. En cambio, la STSJ del País Vasco de 16 de enero de 1991 (Ar/257) afirma que «no puede simultanearse el percibo de la prestación derivada de la incapacidad per- manente total reconocida con las prestaciones por inca- pacidad laboral transitoria causada por igual o similar dolencia antes de los 6 meses, ya que la cobertura que presta la primera vacía de contenido a la segunda por- que, ante igual o similar dolencia, la actividad laboral que se esté prestando al reaparecer la incapacidad labo- ral transitoria se entiende ha de ser compatible con las dolencias que determinaron el reconocimiento de la in- capacidad permanente total». 66 Así lo subraya la STS de 10 de junio de 1997 (Ar/4698), en relación con la pensión de IPT y el subsidio por ILT, en este caso causados en regímenes diversos. En el mismo sentido, y a propósito de la pensión de IPT y el subsidio de ILT o de IT causados en el mismo régimen, se manifiestan las SSTS de 29 de septiembre de 1995 (Ar/6924) y 10 de febrero de 1998 (Ar/1797), la STSJ del País Vasco de 26 de marzo de 1996 (Ar/1157), las SSTSJ de Castilla y León de 30 de abril de 1998 (Ar/1277) y 13 de julio de 1998 (Ar/3233), y la STSJ de Andalucía de 12 de febrero de 1999 (Ar/997). Por su parte, la STSJ de Cataluña de 27 de febrero de 1991 (Ar/1688) y la STSJ de Galicia de 8 de febrero de 1999 (Ar/58) admitían la compatibilidad de la pensión de IPT con la pensión por invalidez provisional. En senti- do contrario, se manifestaba la STSJ de Canarias de 23 de septiembre de 1992 (Ar/4258), sobre la base de que la prestación de la antigua invalidez provisional tenía natu- raleza de pensión y no de subsidio. 67 Ver la STSJ del País Vasco de 16 de enero de 1991 (Ar/257). 68 Así lo señala la STS de 10 de febrero de 1998 (Ar/1797). REMEDIOS ROQUETA BUJ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 derivarse esa limitación de una eventual re lación entre los procesos de IT, pues «en este caso se trataría, si se reúne las condiciones necesarias para ello, de una recaída, que no afectaría al reconocimiento de un nuevo dere cho, sino al límite temporal del inicialmente reconocido» 69 . 3.ª) En tercer lugar, como quiera que es incompatible la percepción del incremento previsto en el art. 139.2 de la LGSS y la reali zación de trabajos por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del Siste ma de la Seguridad Social, el inválido perma nente total no podrá percibir el incremento del 20% sobre la base reguladora de su pen sión de IPT mientras perciba la prestación o subsidio de desempleo sustitutiva de las ren tas salariales dejadas de percibir como conse cuencia de la pérdida del nuevo empleo 70 . Tampoco procederá el abono del citado incre mento mientras el inválido esté percibiendo las prestaciones de IT e invalidez provisional (o actual prórroga de efectos de la IT), «por no cumplirse la finalidad de la norma de paliar la reducción de ingresos por falta de empleo, constituyendo, en definitiva, dos prestaciones de la Seguridad Social con carácter sustituto rio la una de la otra» 71 . 4.ª) En cuarto lugar, al pensionista de IPT para su profesión habitual no podrá serle reconocida una IPP para la misma profesión, cualquiera que sea el origen de las secuelas que a ésta conduzcan, pues el grado superior de incapacidad elimina al anterior 72 . Como consecuencia del principio de incompatibili dad de pensiones que consagra el art. 122. 1 de la LGSS, el beneficiario no podrá compati bilizar dos pensiones de IPT, debiendo optar por una de ellas 73 . Es más, si ambas incapa cidades vienen referidas a la misma profe sión, no será factible la segunda declaración de IPT, aunque la genealogía sea distinta, al no ser viable declarar inhabilitado al benefi ciario para el ejercicio de una profesión que ya no podía desempeñar por carecer de la ca pacidad requerida para ello 74 . Las pensiones de IPT e IA serán incompatibles entre sí, pues la segunda comporta la IPT para todas y cada una de las profesiones y oficios 75 , lo que determina la necesidad de optar por una u otra, de conformidad con lo establecido en el 124 ESTUDIOS 69 Cfr. STS de 10 de febrero de 1997 (Ar/1797). 70 Así lo subrayan TORTUERO PLAZA, J.L., «Titulares del derecho a las prestaciones por desempleo...», cit., págs. 12 y ss; RAMOS QUINTANA, M.I., «Sujetos beneficiarios de la protección por desempleo», R.L., 11/1990, págs. 248 y ss; VIQUEIRA PÉREZ, C., La prestación por...., cit., pág. 387; y DESDENTADO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J.R., El desempleo como sicuacíón protegida..., cit., págs. 30- 31. En el mismo sentido, entre otras, las SSTSJ de la Co- munidad Valenciana, de 30 de septiembre de 1992 (Ar/4619) y 26 de julio de 1996 (Ar/2700); de Andalucía, de 13 de marzo de 1995 (Ar/1021); y de Cataluña, de 5 de septiembre de 1997 (Ar/3595) y 16 de febrero de 1998 (Ar/1480). En cambio, la STSJ de Andalucía de 14 de diciembre de 1993 (Ar/5459) sostiene la compatibili- dad del incremento previsto en el art. 139.2 de la LGSS con la percepción de la prestación por desempleo, con invocación expresa de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de diciembre de 1991 (Ar/9542) y 30 de junio de 1992 (Ar/4697), dictadas en unificación de doctrina, acerca de la compatibilidad del incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de IPT con los complementos de pensión a cargo de la empresa, o mejoras voluntarias concedidas por la empre- sa; invocación errónea pues esta doctrina no es de apli- cación al supuesto concreto que nos ocupa, al tratarse de situaciones totalmente diferentes (STSJ de Andalucía de 13 de marzo de 1995 [Ar/10211]). Por último, debe sub- rayarse que la STS de 19 de diciembre de 1994 (Ar/10344) no se pronuncia sobre este tema por cuestio- nes procesales. 71 Cfr. STSJ de Andalucía de 13 de marzo de 1995 (Ar/1021). 72 STS de 12 de abril de 1988 (Ar/2955). 73 LEONES SALIDO, J.M., «Incompatibilidad entre pen- siones ...», cit., pág. 97; y JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la...., cit., pág. 318. 74 SSTS de 21 de febrero de 1984 (Ar/905), 27 de octubre de 1986 (Ar/5911), 12 de abril de 1988 (Ar/2955) y 24 de julio de 1987 (Ar/5749). No obstante, la STSJ de Cataluña de 18 de febrero de 1994 (Ar/585) declara compatible la pensión de IPT de- rivada de accidente de trabajo anterior al 1 de enero de 1967 con la pensión de IPT cualificada por enfermedad común. 75 SSTSJ de Madrid, de 3 de enero de 1991 (Ar/684); y de Cataluña, de 9 de febrero de 1993 (Ar/811). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 art. 122.1 de la LGSS 76 . Tampoco será posi ble que un mismo grado de IA pueda ser reco nocido más de una vez respecto de un mismo beneficiario, ni siquiera respecto de un silicó tico de tercer grado 77 . En los supuestos en los que proceda el re conocimiento de una nueva pensión de IP, será necesario reunir de nuevo los requisi tos 78 , si bien, como quiera que no existe con carácter general un principio que impida computar el mismo período de cotización para distintas prestaciones, se podrán com putar las cuotas abonadas con anterioridad a la primera declaración de IP. Por lo demás, la base reguladora de la nueva pensión se formará de nuevo 79 sin que en ningún caso se pueda sumar la pensión anterior más las bases de cotización por el trabajo 80 . En cualquier caso, queda claro, como se ha di cho, que el inválido podrá acceder a la nueva pensión de IP, pero renunciando a la ante rior. Por el contrario, el beneficiario podrá com patibilizar las prestaciones económicas co rrespondientes a diversas incapacidades en diferentes regímenes de la Seguridad Social, pues, como se ha visto, el art. 122.1 de la LGSS no juega entre pensiones del Régimen General y regímenes especiales, o entre las de éstos entre sí 81 . Ahora bien, ello será así siempre y cuando el derecho a la pensión o su cuantía no dependan del cómputo recíproco de cotizaciones a distintos regímenes de la Seguridad Social 82 . 5.ª) En quinto lugar, si se produce el falle cimiento del inválido cuando venía percibien do una pensión por IPT y trabajaba en otra actividad laboral, para formar la base regula dora de las pensiones de viudedad y orfandad que se generen no será posible acumular la pensión que percibía el causante por IPT a los salarios devengados como trabajador en activo 83 . 6.ª) En sexto lugar, el inválido permanen te total podrá generar una pensión de jubila ción por la nueva actividad. Los años cotizados que sirvieron para la IPT se ten drán en cuenta tanto para completar el perío do mínimo de cotización exigido para causar la pensión de jubilación como para determi nar el porcentaje aplicable a la base regula dora 84 . Al formar la base reguladora de la 125 76 STSJ de Cataluña de 9 de febrero de 1993 (Ar/811). 77 En efecto, como subraya la STS de 6 de julio de 1989 (Ar/5434), aunque «la normativa de reconocimien- to de grados de invalidez en caso de silicosis, que obliga a la asignación automática de la invalidez absoluta a los si- licóticos de tercer grado, puede dar lugar en casos como el presente a situaciones en las que el inválido absoluto pue- de utilizar con provecho la capacidad residual que le res- ta», esta norma singular de reconocimiento de grados de invalidez «no puede dar lugar en ningún caso a pretensio- nes de duplicación de pensión de invalidez». En este mis- mo sentido, la STS de 6 de marzo de 1998 (Ar/2996) deniega la prestación por IPT cualificada derivada de la enfermedad profesional de silicosis a quien era pensio- nista por IA derivada de enfermedad común. 78 BLASCO LAHOZ, J.F. y otros, Curso de Seguridad..., cit., pág. 387. Si es por agravación, habrá de estarse a lo que se dice a propósito de la revisión de la IP por agravación. 79 BLASCO LAHOZ, J.F. y otros, Curso de Seguridad..., cit., pág. 387. 80 STS de 17 de abril de 1991 (Ar/3274). La STSJ de Asturias de 24 de septiembre de 1992 (Ar/4162) declara el derecho del beneficiario, pensionis- ta de IPT derivada de contingencia profesional, cuyo per- cibo simultaneó con el trabajo en activo, a que en el cálculo de la base reguladora de la pensión de IPT por enfermedad común, le fueran computadas las cantida- des percibidas, durante el período correspondiente en concepto de pensión de IPT. 81 SSTS de 7 de diciembre de 1988 (Ar/9581), 20 de enero de 1993 (Ar/102), y 15 de marzo de 1996 (Ar/2074); y STSJ de Cataluña de 16 de marzo de 1996 (Ar/641); y JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la...., cit., pág. 218. 82 STSJ de Cataluña de 16 de marzo de 1994 (Ar/641). 83 SSTS de 21 de mayo de 1994 (Ar/4292) y 12 de julio de 1994 (Ar/6558). 84 Cfr. Manual técnico de incapacidad..., cit., pág. 78; y BARRIOS BAMOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V., La Ju- bilación..., cit., pág. 48. En cambio, BLASCO LAHOZ, J.F. y otros, Curso de Seguridad..., cit., págs. 388 y 402, consi- deran que los años cotizados que sirvieron para la IPT sí REMEDIOS ROQUETA BUJ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 pensión de jubilación no se podrá acumular la pensión que percibía el causante por IPT a los salarios devengados como trabajador en activo 85 . El beneficiario no podrá compatibi lizar la percepción de las pensiones de IPT y de jubilación, debiendo optar entre una u otra (art. 122.1 LGSS) 86 , salvo que se generen en diferentes regímenes y no se hayan aplicado las reglas de totalización de cotizaciones 87 . También se admite la compatibilidad de las pensiones de invalidez permanente del anti guo Seguro de Accidentes de Trabajo y de ju bilación del Régimen General, habida cuenta que la normativa anterior a 1967 no estable cía ningún régimen de incompatibilidad para la pensión de incapacidad por accidente de tra bajo y la Disposición Transitoria 1ª de los su cesivos textos reguladores del Sistema de la Seguridad Social ha dispuesto siempre que las prestaciones del Régimen General causa das con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuarían rigiéndose por la normativa an terior. A partir de estas premisas, el Tribunal Supremo sostiene la compatibilidad de am bas pensiones, pues «tal compatibilidad deri vaba de la normativa que se hallaba vigente cuando se reconoció la pensión de incapaci dad, a la que remite la expresada disposición transitoria» 88 . D. La situación del pensionista de invalidez del SOVI Las pensiones de invalidez del Seguro obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) resul tan incompatibles con cualesquiera otras pen siones del Sistema de la Seguridad Social 89 , incluidas las de viudedad 90 . Y eso es así por 126 ESTUDIOS que sirven para aumentar la cuantía de la pensión de ju- bilación, no para la carencia. 85 ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., Invalidez permanente..., cit., pág. 181; BLASCO LAHOZ, J.F. y otros, Curso de Segu- ridad..., cit., pág. 387; PURCALLA BONILLA, M.A. y RIVAS BA- LLEJO, Mª.P., «Incidencia de los incrementos indebidos de las bases de cotización...», cit., pág. 55; NICOLAS BERNAD, J.A., «La base reguladora de la pensión de jubilación: controversia en las bases de cotización anteriores al he- cho causante», en AA.VV., Pensiones sociales. Problemas y alternativas, IX Congreso Nacional de Derecho del Tra- bajo y de la Seguridad Social, Parte I, Madrid, 1999, págs. 438-439; BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V., La Jubilación..., cit., pág. 101; y SSTS de 21 de mayo, 12 de julio, 12 de noviembre y 19 de diciembre de 1994 (Ar/4292, 6558, 8609 y 10699), y 13 de enero de 1995 (Ar/349). 86 Así la STSJ del País Vasco de 10 de febrero de 1994 (Ar/732) subraya la incompatibilidad de la pensión de IPT con la ayuda equivalente a jubilación anticipada. La STSJ de Asturias de 8 de octubre de 1992 (Ar/4964), en cambio, admite la compatibilidad entre pensión de IPT por enfermedad profesional y jubilación anticipada a consecuencia de expediente de regulación de empleo. Igual conclusión cabe sostener respecto de las pensio- nes de IA y jubilación (STS de 16 de diciembre de 1987 [Ar/8960] y STSJ de Madrid de 23 de marzo de 1993 [Ar/14471]). 87 BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V., La Jubilación..., cit., pág. 49. La STSJ de Asturias de 29 de noviembre de 1993 (Ar/4717) rechaza la incompatibili- dad del incremento previsto en el art. 139.2 de la LGSS con el percibo de la pensión de jubilación de Clases Pa- sivas. En sentido contrario, se expresa la STSJ de Asturias de 21 de octubre de 1994 (Ar/3716). 88 Cfr. STS de 22 de abril de 1997 (Ar/5864). Así, el Oficio-Circular nº 1/98, de 23 de febrero, de la Direc- ción General del instituto Nacional de Seguridad Social, derogando el Oficio-Circular nº 1/97, de 18 de febrero, admite la compatibilidad de pensión de IP reconocida al amparo del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 con una pensión del Régimen General de la Seguridad Social. La STSJ de Asturias de 3 de abril de 1998 (Ar/926) también admite la compatibilidad entre pensión por IPT derivada de accidente de trabajo anterior a 1967 y pen- sión de jubilación del Régimen Especial de la minería del Carbón, ya que las mismas no se producen dentro del mismo régimen. 89 Por todas, la STS de 16 de marzo de 1992. En el mismo sentido, LEONES SALIDO, J.M., «Incompatibilidad entre pensiones...», cit., págs. 100 y ss; GETE CASTRILLO, P., El nuevo derecho común de las pensiones públicas, Va a- dolid, 1997, pág. 159; y JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la..., cit., pág. 131. GÓMEZ GIL, J.A., «Pensionistas del SOVI y gran invali- dez», A. L., nº 8, 1986, págs. 272 y ss, y «Pensiones del SOVI y gran invalidez: reflexiones sobre la STCT de 21- 9-83 según la Constitución y la Ley 13/1982, de 7 de abril», A.L., nº 11, 1987, págs. 563 y ss, sostiene la posi- bilidad de reconocer la situación de GI a los pensionistas de invalidez del SOVI. 90 STS de 30 de diciembre de 1992; y ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., «Concurrencia de pensiones e igualdad en la REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 que, según la Disposición Transitoria 7ª de la LGSS, los inválidos conservarán el derecho a causar las pensiones del SOVI siempre que «no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regimenes que integran el Sistema de Seguri dad Social». Incompatibilidad que opera tanto con las pensiones del Régimen General como con las del resto de regímenes especiales 91 . 1.3. Con las mejoras voluntarias concedidas por las empresas Las prestaciones de IP son plenamente compatibles con las mejoras voluntarias con cedidas por las empresas. En efecto, como su braya la STS de 30 de septiembre de 1991 (Ar/6484), dictada en unificación de doctrina, la LGSS, en su art. 39.1, declara que la pro tección que dispensa el Sistema de la Seguri dad Social tiene el carácter de obligatoria y mínima, y que esta protección podrá ser me jorada voluntariamente, regulando en sus arts. 191 a 194 dichas mejoras voluntarias, «sin que esta regulación prevenga, en ningún caso, que signifique una eventual reducción o ineficacia de las prestaciones mínimas esta blecidas con carácter obligatorio», por lo que es evidente que «las prestaciones estableci das como mejoras de las reconocidas en el Ré gimen de la Seguridad Social, son única y exclusivamente mejoras de dichas prestacio nes, pero nunca tienen carácter sustitutorio de las mismas». Por lo demás, debe subrayarse la compati bilidad del incremento previsto en el art. 139.2 de la LGSS con las mejoras voluntarias concedidas por las empresas. En efecto, aun que, en principio, como la finalidad esencial del citado incremento es paliar la reducción de ingresos del inválido, por falta de empleo, se podría entender que el mismo pierde su ra zón de ser, deviniendo inaplicable cuando dicha finalidad es cubierta con mejoras voluntarias, tal argumentación no es de recibo. En efecto, como subraya el Tribunal Supremo, en su sen tencia de 30 de septiembre de 1991 (Ar/6484), dictada en unificación de doctrina, «es claro que este complemento es una prestación de carácter contributivo, que no requiere para su devengo más que el cumplimiento de los requisitos legales exigidos y aunque, eviden temente, todas las prestaciones de la Seguri dad Social, tienen por finalidad proveer a situaciones que originan disminución de in gresos o aumento de gastos, en las prestacio nes de carácter contributivo no puede tenerse en cuenta que esta finalidad quede parcial o totalmente satisfecha por otros medios, a no ser que ello esté, expresamente, previsto por la Ley y, basta la lectura de los preceptos ci tados para comprobar que el incremento del 20%, sólo queda en suspenso, una vez que con curren las circunstancias reglamentarias, «du rante el tiempo en que el trabajador obtenga un empleo» nº 4 del artículo 6 del Decreto de 23 de junio de 1972» 92 . Y tal conclusión es válida, aunque la mejora voluntaria por financiarse con capital mayoritariamente público, tenga la condición de pensión pública, pues tal carác ter lo único que implica es que la misma ha de verse afectada por los topes para las pensiones de carácter público que establecen las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, lo cual no significa que sea incompatible con las prestaciones de la Seguridad Social 93 . 127 aplicación de la Ley», R.E.D.T., nº 69, 1995, pág. 100. En sentido contrario, SEMPERE NAVARRO, A.V., «Compatibili- dad de pensiones (viudedad e invalidez SOVI) y princi- pio de no discriminación», R.L., 1/1985, págs. 552 y ss. En cuanto a la compatibilidad de la pensión del SOVI y la de mutilado de guerra ver ALVAREZ DE LA ROSA, M., «Concurrencia de pensiones ...», cit., págs. 100 y ss. 91 JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la...., cit., pág. 132. 92 En el mismo sentido, entre otras, las SSTS de 20 de diciembre de 1991 (Ar/9542), 30 de junio y 21 de ju- lio de 1992 (Ar/4697 y 5646); y las SSTSJ de Asturias, de 10 de septiembre de 1991 (Ar/4848) y 7 de febrero de 1992 (Ar/509); y de Madrid, de 21 de julio y 5 de octu- bre de 1992 (Ar/3737 y 4873), 4 de marzo, 27 de mayo y 27 de julio de 1993 (Ar/1397, 2632 y 3733). En sentido contrario, se había manifestado anteriormente la STSJ de Asturias de 14 de noviembre de 1991 (Ar/6038). 93 Así las SSTS de 30 de septiembre de 1991 (Ar/6484), 30 de junio y 21 de julio de 1992 (Ar/4697 y REMEDIOS ROQUETA BUJ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Por consiguiente, el beneficiario podrá com patibilizar la percepción del incremento del 20% y de la mejora voluntaria, pero sin reba sar el límite señalado 94 . 2. LA ANUNCIADA REGULACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE A partir de la exposición anterior queda de manifiesto que el actual régimen de compati bilidades de las pensiones de IP adolece de «no pocas imprecisiones, incoherencias o dis funciones» 95 . Ello obliga a la jurisprudencia a completar, caso por caso, los vacíos e insufi ciencias normativos existentes, con el riesgo de que, a veces, los resultados de tal opera ción sean diferentes 96 . Además, no es homo géneo con el de las pensiones de jubilación, lo que implica situaciones poco equitativas y conduce a resultados no deseados, como, por ejemplo, la «hipertrofía» del número de pen sionistas de IP 97 . Sin embargo, lo más criti cable del sistema es que genera «situaciones pasivas artificiales, al protegerse como tales determinados supuestos en los que el benefi ciario continúa percibiendo rentas profesio nales» 98 , lo que está motivado por la decisión de proteger contingencias que se presume provocan estados de necesidad y no proteger los estados de necesidad con independencia de sus causas 99 . Por todo ello, desde hace mucho tiempo se viene postulando la necesidad de una nueva norma legal que ponga fin a los problemas que en esta materia resuelve casuísticamente la jurisprudencia de manera interminable, e introduzca racionalidad y coherencia en el Sistema de la Seguridad Social 100 . En este sentido, se defiende la generalización del principio de incompatibilidad, dadas las ac tuales dificultades económicas por las que atraviesa dicho sistema 101 . Ciertamente, no resulta razonable que se ponga en acción el sistema público de protección, dada la esca sez de los recursos económicos con que cuen ta, para atender a la ausencia de rentas de trabajo, cuando en desarrollo de la capacidad laboral residual el beneficiario obtiene rentas de trabajo 102 . Sin embargo, en los últimos tiempos este debate se viene enfocando tam bién desde otra perspectiva, a saber: la de la reinserción social de los incapacitados 103 . En este sentido, el informe que a finales de 1997 hizo la Comisión de Expertos sobre Normas y Convenios Internacionales del Trabajo seña la que el temor a la pérdida de la pensión constituye uno de los obstáculos más impor tantes para facilitar la readaptación profesio nal y el empleo de las personas minusválidas y que, por ello, las medidas de protección so 128 ESTUDIOS 5646) ; y las SSTSJ de Madrid de 5 de octubre de 1992 (Ar/4873) y 27 de mayo de 1993 (Ar/2632). 94 STSJ de Madrid de 5 de octubre de 1992 (Ar/4873). 95 Cfr. LÓPEZ-TARRUELLA, F. y VIQUEIRA PÉREZ, C., El tra- bajo del inválido permanente...., cit., pág. 90. 96 JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la..., cit., pág. 217. 97 FERRERAS ALONSO, F., «Desigualdades de la protec- ción social de los diferentes grupos de población protegi- dos por la Seguridad Social: sus causas y remedios». Incidencias de la «Ley de Pensiones» del 85», R.E.D.T., nº 25, 1986, pág. 72. 98 Cfr. DESDENTADO BONETE, A., «La reforma del régi- men de pensiones y su conexión con los niveles no con- tributivos de protección», R.L., 11/1985, pág. 63. 99 Cfr. FERRERAS ALONSO, F., «Desigualdades de la pro- tección social...», cit., pág. 72. 100 Por todos, LÓPEZ-TARRUELLA, F. y VIQUEIRA PÉREZ, C., El trabajo del inválido permanente...., cit., pág. 90; LEONES SALIDO, M., «Incompatiblidad entre pensiones ...», cit., pág. 108; FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J., «Compatibili- dad de pensiones ...», cit., pág. 548; y JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la...., cit., pág. 217. 101 FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J., «Compatibilidad de pensiones ...», cit., pág. 549. 102 Cfr. LÓPEZ-TARRUELLA, F. y VIQUEIRA PÉREZ, C., El trabajo del inválido permanente..., cit., pág. 93. 103 LÓPEZ-TARRUELLA, F. y VIQUEIRA PÉREZ, C., El trabajo de inválido permanente..., cit., págs. 92 y ss; y RODRÍGUEZ- PIÑERO, M., «Prólogo» a la obra de JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, A. y otros, La protección de la Seguridad Social por incapacidad permanente, Madrid, 1999, págs. 6 y ss. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 cial, aunque han de procurar el beneficio de to dos los miembros de la sociedad sin exclusión, no deben impedir la reintegración de las perso nas discapacitadas 104 . A tales efectos, dicho in forme recuerda algunas experiencias, sobre todo en los países nórdicos, que tratan de conectar de forma flexible el empleo y la prestación de inca pacidad, ya sea conservando una parte de la pensión de invalidez durante un determinado período, ya permitiendo la recuperación de la prestación si la capacidad de ganancia, efecti vamente, no se ha recuperado. Y así, tratando de conciliar los intereses de todos los beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social a que los recursos existen tes se destinen a la protección de los verdade ramente necesitados y de los incapacitados a una eventual reinserción social, se podrían aventurar las siguientes propuestas de lege ferenda. En cuanto a la IPT, la pensión debe ría ser incompatible con la actividad laboral o, cuando menos, de manternerse el actual nivel de protección por esta contingencia, de bería coordinarse su cuantía con las rentas procedentes de la actividad laboral de mane ra similar a como se hace con la pensión de ju bilación parcial 105 . La condición de inválido absoluto podría ser compatible con el desarrollo de actividades marginales y esporádicas, con independencia de que fuesen lucrativas o no, siempre que, en el supuesto de que lo fuesen, no superasen determinada cuantía, que po dría ser distinta en función de la capacidad económica del beneficiario y de sus cargas fa miliares 106 . Y, si el inválido absoluto realiza una actividad retribuida que no reviste aque llas notas de marginalidad y ocasionalidad, compatible con su estado, la pensión debería situarse en la cuantía resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje correspon diente a la IPT, recuperando la pensión origi naria cuando cesara en la actividad 107 . En todo caso, como quiera que la realización de trabajos por los inválidos puede poner en pe ligro su propia salud y que ésta, al igual que otras situaciones de necesidad, debe ser prote gida por los poderes públicos, a tenor del art. 43 de la Constitución, debería arbitrarse algún mecanismo similar al establecido con respecto a la IP derivada de enfermedad profesional, esto es, imponer la necesidad de la autoriza ción de la entidad gestora para poder realizar cualquier trabajo 108 . De esta forma, se pre servaría el derecho al trabajo que asiste a to dos los españoles y se protegería la salud de los inválidos. En línea con las reflexiones anteriores, el art. 137.3 de la LGSS en su redacción dada por la Ley 24/1997 prevé que el desarrollo regla mentario de los criterios de calificación de los grados de IP debe ir acompañado de la regula ción «del régimen de incompatibilidades de los mismos». En principio, como quiera que la Ley 24/1997 no ha modificado las reglas del art. 141 de la LGSS que establecen un régimen de com patibilidad bastante amplio, cabría entender que en este terreno no se van a producir nove dades importantes 109 . Sin embargo, como se ñala Goerlich Peset, la intención del legislador 129 104 Por todos, RODRÍGUEZ-PIÑERO, M., «Prólogo», cit., pág. 8. 105 DESDENTADO BONETE, A., «La reforma de las pen- siones de la Seguridad Social en 1997: Un panorama ge- neral», en AA.VV., Las reformas laboral y de la Seguridad Social de 1997, Madrid, 1998, pág. 208. 106 LÓPEZ-TARRUELLA, F. y VIQUEIRA PÉREZ, C., El traba- jo del inválido permanente..., cit., pág. 93. En el mismo sentido, FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J. y MARTÍNEZ BARROSO, Mª.R., «De las oportunidades perdidas en Seguridad So- cial por la ambigüedad y las urgencias políticas (a propó- sito del Acuerdo sobre consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social)», R.E.D.T., nº 81, 1997, pág. 36; y BENITO-BUTRÓN OCHOA, J.C., «Propuestas y re- consideraciones en materia de Seguridad Social», en AA.VV., Pensiones socíales. Problemas Y alternativas, IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguri- dad Social, Parte, I, Madrid, 1999, pág. 100. 107 BLASCO LAHOZ, J.F., La Reforma de la Seguridad So- cial: El pacto de Toledo y su desarrollo, Valencia, 1997, págs. 78-79. En el mismo sentido, BENITO-BUTRÒN OCHOA, J.C., «Propuestas y reconsideraciones ...», cit., pág. 100- 108 Así, LÓPEZ-TARRUELLA, F. y VIQUEIRA PÉREZ, C., El trabajo del inválido permanente..., cit., págs. 96 y ss. 109 DESDENTADO BONETE, A., «La reforma de las pen- siones...», cit., pág. 205; y MARTÍN PUEBLA, E., La protec- ción social..., cit., pág. 10. REMEDIOS ROQUETA BUJ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 de 1997 «dista mucho de ser continuista» 110 . En efecto, si su propósito hubiera sido el de mantener el régimen de compatiblidades que permite el art. 141 de la LGSS, no hubiera he cho falta su intervención, ya que este precep to ya prevé un desarrollo reglamentario. Además, existe una significativa diferencia terminológica entre el preexistente art. 141 de la LGSS y el nuevo art. 137.3 de la LGSS, ya que el primero alude a las «compatibilida des» y el segundo a las «íncompatibilidades», lo que evidencia que la «filosofía inspiradora», de ambos preceptos es radicalmente distinta. A mayor abundamiento, en el «Acuerdo sobre Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social», suscrito el 9 de octubre de 1996 por el Gobierno y las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT en el marco de las recomendaciones del Pacto de Toledo, existe una «clara conexión topográfica» entre la ase veración de que «el reconocimiento y mante nimiento de las pensiones por incapacidad permanente deberán ser coherentes con el fin para el que fueron previstas, consistente en compensar la pérdida de rentas de trabajo por causa de la incapacidad sobrevenida» y la previsión de un desarrollo reglamentario en cuanto «al régimen de incompatibilidades entre las pensiones de incapacidad permanente y la percepción de retribuciones por actividades la borales o profesionales». En fin, en base a todos estos argumentos se puede concluir que el futu ro desarrollo reglamentario podrá generalizar el principio de incompatiblidad entre IP y tra bajo y, por derivación, entre pensiones de IP y otras prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, sin que la disparidad de criterios exis tente entre los arts. 137.3 y 141 de la LGSS sea obstáculo para ello, pues el eventual conflicto que pueda plantearse entre los mismos «debe resolverse en favor del primero en antención a su carácter de lex posterior» 111 . 130 ESTUDIOS 110 Cfr. GOERLICH PESET, J.Mª., «La reforma de la inca- pacidad permanente», en AA.VV., La reforma de las pen- siones de 1997, Madrid, 1999, pág. 67, cuya exposición se sigue en el texto. 111 Cfr. GOERLICH PESET, J. Mª. , «La reforma de la in- capacidad permanente...», cit., pág. 67. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 RESUMEN: En el presente estudio se analiza el régimen de compatibilidades de las prestaciones por in capacidad permanente con el trabajo y otras prestaciones de la Seguridad Social, poniendo de manifiesto las imprecisiones incoherencias y disfunciones que el ordenamiento jurídico vigente presenta en esta materia. A la vista de este estudio se evidencia la necesidad de reordenar el régimen de compatibilidades de las prestaciones de incapacidad permanente a fin de introducir racionalidad y coherencia en el Sistema de Seguridad Social. A tales efec tos, y tratando de conciliar los intereses de los beneficiarios del Sistema de la Seguridad So cial a que los recursos existentes se destinen a la protección de los verdaderamente necesitados y de los incapacitados a una eventual reinserción, se aventuran algunas pro puestas de lege ferenda. 131 REMEDIOS ROQUETA BUJ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29

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