STSJ Castilla y León , 15 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2016:2544
Número de Recurso955/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01107/2016

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2015 0001318

Equipo/usuario: SCG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000955 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000642 /2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Sabina

ABOGADO/A: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recursos nº 955 /2016

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada

En Valladolid a quince de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 955 de 2.016, interpuesto por Sabina contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de PONFERRADA (Autos: 642/15) de fecha 19 de febrero del 2016, en demanda promovida por Sabina contra INSS Y TGSS, sobre FECHA BAJA MEDICA IT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de PONFERRADA Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Queda probado y así se declara que:

PRIMERO

El 22 de agosto de 2013 Dª Sabina inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.

Agotada la duración máxima de la IT y su prórroga, el INSS resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente que fue denegado el 20 de abril de 2015.

SEGUNDO

El 29 de julio de 2015 Dª Sabina fue dada de baja médica por la misma o similar patología que el proceso anterior.

El 26 de agosto de 2015 el INSS acordó que la baja médica de 29 de julio de 2015 no procede por recaída del proceso anterior por no reunir las condiciones del art. 131. Bis. 3 TRLGSS.

TERCERO

Frente a esta resolución se interpuso reclamación administrativa que fue desestimada.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994) en la redacción dada al mismo por la disposición final 4.3 de la Ley 22/2013 .

Conforme a los hechos probados la actora inició un proceso de incapacidad temporal el 22 de agosto de 2013 que agotó su duración máxima (incluida su prórroga), habiéndose iniciado expediente de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS el 20 de abril de 2015. El 29 de julio de 2015 se inicia nuevo expediente de incapacidad temporal por la misma o similar patología (este extremo no es controvertido). Se discute si es posible lucrar la nueva prestación de incapacidad temporal habiendo agotado la anterior, sin cumplir nuevo requisito de alta y sin haber llegado a cotizar 180 días desde la denegación de la incapacidad permanente.

Conforme al artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994) y al artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social, el concepto de recaída requiere dos condiciones:

  1. Que la segunda baja médica se produzca dentro del periodo de los 180 días siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior;

  2. Que la segunda baja médica se deba a igual o similar patología que la primera.

    El efecto, conforme a la legislación aplicada en la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 1 de abril de 2009 (RCUD 516/2008 ), que se reitera en la sentencia de 16 de julio de 2012 (RCUD 3027/2011 ) que se cita en la sentencia del Juzgado recurrida, es que si estamos ante una recaída no es exigible que en el momento de la segunda baja se cumplan con los requisitos de alta en Seguridad Social o situación asimilada y de carencia (en el caso de enfermedad común), lo que sí sería exigible cuando estemos ante un proceso de incapacidad temporal distinto (recidiva), si bien en este caso el cómputo del periodo, no siendo recaída, comenzaría desde su inicio y no se sumaría al periodo anterior. Ahora bien, la consecuencia es que cuando se anudan los periodos al tratarse de recaída el agotamiento temporal de la prestación exige un nuevo periodo de carencia en el caso de enfermedad común.

    La jurisprudencia citada en la sentencia recurrida resuelve, por tanto, que ha de diferenciarse entre:

    -recaída (misma o similar patología dentro del plazo de 180 días),

    -recidiva (misma o similar patología más allá del plazo de 180 días) y

    -distinta enfermedad (que da lugar a nueva baja aunque se produzca dentro del periodo de 180 días).

    El supuesto de recidiva se asimila a nueva enfermedad, con exigencia en el momento de iniciarse la nueva incapacidad temporal de todos los requisitos de alta y, en su caso, carencia. Por el contrario en el supuesto de recaída se entienden cumplidos los requisitos de alta y carencia si ya estaban cumplidos al iniciarse la primera incapacidad temporal, pero a efectos de la duración máxima de la incapacidad se suman ambos periodos hasta agotar el máximo.

    Lo que resulta más dudoso es qué ocurre cuando se ha agotado en el periodo de baja inicial la duración máxima de la incapacidad temporal y si en caso de una segunda baja en el periodo de 180 días, aunque se trate de recaída, tal agotamiento lleva a que haya de exigirse una nueva carencia completa. Es claro que esa carencia habrá de exigirse en el supuesto de nueva baja por distinta enfermedad y de recidiva (misma enfermedad pero fuera del periodo de 180 días), pero para ello habrán de computarse todas las cotizaciones efectuadas en los cinco años anteriores a la segunda baja para comprobar si se reúnen los 180 días de carencia. Más dudoso era si en caso de recaída (misma enfermedad dentro del plazo de 180 días) existiría la opción de computar de tal manera la carencia, de manera que si el interesado reuniese la carencia de 180 días en los últimos cinco años pudiera iniciar un nuevo proceso de incapacidad temporal, a pesar de estar agotado el anterior. Hemos de reseñar que este problema no es el resuelto en las sentencias que se invocan y la sentencia de instancia aplica el concepto de recaída en sentido inverso al prescrito por la doctrina del Tribunal Supremo, ya que dice que como desde la finalización de la primera incapacidad temporal hasta la segunda baja han transcurrido menos de 180 días no puede hablarse de recaída, sino de recidiva, exigiendo por ello todos los requisitos necesarios para acceder a una nueva...

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