STSJ Canarias 288/2010, 16 de Marzo de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 288/2010 |
Fecha | 16 Marzo 2010 |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Marzo de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 dictada en los autos de juicio nº 864/2005 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Unión Eléctrica de Canarias,SAU contra Servicio Canario De Salud, Tesoreria General De La Seguridad Social, Benigno y el Instituto Nacional De La Seguridad Social .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
Con fecha 3/2/2005 se comunica a la actora escrito del INSS, de fecha de salida 28/1/2005, por el cual se declara el derecho que le asiste al INSS al reintegro de 219,88 # por el trabajador Benigno, al haber acumulado la empresa procesos de incapacidad temporal no acumulables, concediendo un plazo de 30 días para formular alegaciones.
Con fecha 15/2/2005 la parte actora presentó escrito realizando alegaciones, indicando:
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El error se produce al interpretar, la Dirección General, que los procesos de enfermedad que había padecido el trabajador no deben ser computados a efectos del pago de la prestación de I.T., cuando, en realidad, los dos procesos de enfermedad padecidos por el trabajador, no tienen una interrupción superior a seis meses entre cada uno.
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Se indica que dicho argumento viene avalado por la Jurisprudencia del TSJ de Canarias, resaltando el texto de la Sentencia de 15 de noviembre de 1994.
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Que en cuanto a las cantidades, no se han valorado al considerar que son del mismo proceso,
desconociendo las bases de cotización utilizadas para el cálculo.
Con fecha 25/5/2005 se notifica a la actora resolución del INSS por la que se comunica que, al constar en esa dirección provincial, escrito de la Inspección Médica, en el que certifica que dichos períodos no son computables, se desestiman las alegaciones efectuadas, declarando el derecho que le asiste al reintegro de 219,88 #.
Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 22/6/2005, la cual es desestimada de modo expreso mediante resolución de fecha 21/7/2005, indicando que, conforme al Informe de la inspección Médica, el proceso de baja médica iniciado el 29/6/2001 con alta médica el 2/7/2001, no es computable con otro anterior de fecha de baja médica 19/3/2001 y alta médica 5/4/2001.
El trabajador estuvo de baja médica en los períodos antes indicados, sin que conste el diagnóstico.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por EL SERVICIO CANARIO DE SALUD, y estimando la demanda promovida por UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN ( ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA), frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERVICIO CANARIO DE SALUD Y Benigno, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, debo dejar sin efecto el requerimiento de reintegro aludido de 219,88 #, al ser pertinente computar al período de IT iniciado el 29/6/2001 con alta médica el 2/7/2001, otro anterior de fecha de baja médica 19/3/2001 y alta médica 5/4/2001.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El caso que se somete a la consideración de esta Sala es el siguiente: En el año 2001, el trabajador codemandado sufrió dos procesos de Incapacidad Temporal en las siguientes fechas:
Del 19-3-2001 al 5-4-2001 no consta el padecimiento
Del 29-6-2001 al 2-7-2001, no consta el padecimiento
La empresa UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A. recibió escrito del INSS por el que declara su derecho al reintegro de 219,38 euros por el trabajador Don Benigno, al haber acumulado la empresa periodos de IT que no son acumulables. La empresa presentó alegaciones, en las que estima que los procesos sí eran computables debido a que no había habido una interrupción superior a seis meses entre los mismos. Las alegaciones son desestimadas. El Servicio Canario de Salud comunica al INSS que los procesos de IT relatados no eran computables
La sentencia de instancia estima la demanda de la empresa eléctrica al recoger jurisprudencia al efecto. Recurre el INSS con base a motivo de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario
SEGUNDO Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción del art 9 de la OM de 4-11-1967 y jurisprudencia. El motivo no prospera.
En cuanto a los pagos delegados efectuados por la empresa después del décimo quinto día de la baja de IT el tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencias Sala General de 2 de Abril de 2003 ( ED 25708 ), y en las de 15 de Abril de 2003 ( ED 241295 ) y 11 de Diciembre de 2003 ( ED 202154 ) declarando que el empresario que, en su condición de pagador delegado, abona a los trabajadores la prestación económica por incapacidad temporal, sin cerciorarse previamente de si el perceptor reúne o no las condiciones necesarias para beneficiarse de la prestación, no queda obligado a responder del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por aquél, porque no hay base legal que permita gravar al pagador delegado con la obligación de constatar el cumplimiento de las condiciones legales en cada caso.
En la sentencia de Sala General, el TS expresa que: "La Sala tiene en cuenta que en dos sentencias anteriores, las de 25 de septiembre de 2001 EDJ 2001/35499 y de 4 de diciembre de 2002 EDJ 2002/61493, ha tratado este asunto a la luz de los mismos preceptos que en este caso han servido para rechazar la pretensión de la empresa demandante, y para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero sometida de nuevo la cuestión a la consideración del Pleno de la Sala, se adoptó el acuerdo de modificar el criterio anteriormente seguido, por entender que no se corresponde realmente con el espíritu y la finalidad de aquellas normas, cambio que responde a los razonamientos que seguidamente exponemos.
El debate gira en torno a un problema básico, consistente en decidir si el empresario que en su condición de pagador delegado, abona a sus trabajadores la prestación económica por incapacidad temporal, sin cerciorarse previamente de si el perceptor reúne las condiciones necesarias para beneficiarse de la prestación, debe hacer frente al reintegro de las prestaciones cuando sea interpelado por la entidad gestora, argumentando que las prestaciones fueron indebidamente percibidas por el trabajador, todo ello sin perjuicio de repetir contra éste lo que satisfaga al INSS y, más en concreto, lo que late en el fondo del problema es si el deber de comprobación de las condiciones precisas para lucrar prestaciones económicas por incapacidad temporal incumbe al empresario pagador o a la entidad gestora deudora. Como se advierte, en las dos sentencias anteriores de 25 de septiembre de 2001 EDJ 2001/35499 y de 4 de diciembre de 2002 EDJ 2002/61493 habíamos dicho que sobre el empresario pesa el gravamen de averiguar si el trabajador cumple el período mínimo de carencia para acceder a prestaciones económicas por incapacidad temporal cuando se presenta el parte de baja, con la consecuencia obligada de que si no es diligente en el cumplimiento de este deber, se verá abocado a reintegrar al INSS lo indebidamente abonado al trabajador. Todo esto implica cuestiones que afectan, básicamente, a la colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, al reconocimiento del derecho a las prestaciones y...
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