STSJ Andalucía 2002/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2002/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha11 Noviembre 2021

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2002/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1278/21, interpuesto por Celso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 23/3/21, en Autos núm. 984/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Celso en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/3/21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Celso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas . ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Celso con D.N.I nº NUM000 en fecha de 16 de mayo de 2018 solicita del Instituto Nacional de la Seguridad Social la expedición de baja médica por recaída. Por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se dicta resolución en fecha de 18 de junio de 2018 en la que se acuerda autorizar una nueva baja por una sola vez como recaída de un proceso anterior de Incapacidad Temporal iniciado el 5 de octubre de 2016.

SEGUNDO

En fecha de 16 de mayo de 2018 el actor es dado de baja médica, no constando estar en alta o situación asimilada al alta en dicha fecha . El proceso de incapacidad temporal anterior se inicia en fecha de

5 de octubre de 2018. Seguido expediente de incapacidad permanente, en fecha de 31 de marzo de 2018 se dicta resolución denegatoria de la misma.

TERCERO

Solicitado por el actor el pago de las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al proceso de 16 de mayo de 2018, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en fecha de 27 de julio de 2018 denegatoria de dicho pago en base a: "No encontrarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación según lo dispuesto en el art 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social".

CUARTO

El actor no conforme con dicha resolución interpone reclamación previa en fecha 26 de septiembre de 2019 la cual es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 8 de octubre de 2019 en base a: "De conformidad con el art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tenía un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la resolución para interponer la reclamación previa".

Como quiera que dicho escrito ha sido presentado fuera del plazo establecido, esta Dirección Provincial acuerda DESESTIMAR en todos sus términos la reclamación, no entrando a conocer del fondo de la petición".

Se interpone demanda judicial en fecha de 29 de octubre de 2019.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Celso, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia alegando tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica e interesando que se revoque la sentencia declarando que el actor tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con el abono de la prestación correspondiente. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa que en el hecho probado segundo segundo se de la siguiente redacción alternativa: " en fecha 16 de mayo de 2018 el actor es dado de baja médica, no constando estar en alta en situación asimilada el alta a dicha fecha. El proceso de incapacidad temporal anterior se inicia en fecha 5 de octubre de 2016. Expediente de incapacidad permanente, en fecha 31 de marzo de 2018 se dicta resolución denegatoria de la misma que extingue la incapacidad temporal iniciada el 5 de octubre de 2016 ".

Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina se accede a la modif‌icación interesada ya que queda el hecho probado segundo con más claridad expuesto según el texto alternativo dado por el recurrente.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, por falta de aplicación de los artículos 165.1 del TRLGSS lo cual lleva a concluir de que la baja médica por recaída de la que fue objeto el actor en fecha 16 de mayo de 2018 hubo de generar a su favor la prestación por incapacidad temporal interesada por cuanto se produjo con igual o similar patología que la inicial, y, por otra parte, fue extendida sin que transcurriera seis meses desde el alta médica que puso f‌in al proceso inicial, cumpliendo con todos los requisitos que se exigen jurisprudencial mente al contemplar la nueva baja como derivada de recaída en cuyo caso hay que situarse para el cumplimiento de los requisitos exigidos para causar derecho a la prestación por y te entre ellos el de alta o asimilada al alta en la fecha de la baja inicial en la que el actor cumplía con el requisito aludido.

De conformidad con l el artículo que se cita infringido por el recurrente señala al respecto: "Artículo 165Condiciones del derecho a las prestacione1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar af‌iliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario. ... " Y a mayor abundamiento lo que determina el artículo 170.1 TRLGSS dice en este sentido: " Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las mismas circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior. Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica. 2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calif‌icar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente ..."

Es lo anterior pone de manif‌iesto en relación con el relato de hechos probados de que efectivamente la parte actora venía a iniciar un proceso de incapacidad temporal el 5 de octubre de 2016 que terminó el expediente de incapacidad permanente con la declaración de no incapacitado el 31 de marzo de 2018, fecha esta en la cual se le dio de alta al trabajador, posteriormente el 16 de mayo de 2018 inicia un nuevo...

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