STSJ Cataluña 7823/2009, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7823/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha29 Octubre 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0014947

F.S.

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 29 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7823/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Valle Industrial, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 22 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 259/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Víctor y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-3-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por DON Víctor frente a VALLE INDUSTRIAL, S.A. en el que ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo suscrito entre las partes con efectos de 22-07-2008 y debo condenar y condeno con a la empresa demandada VALLE INDUSTRIAL, S.A. a que abonen al actor la cantidad de TREINTA Y UNA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO en concepto de Indemnización por la extinción del contrato y la cantidad de QUINCE MIL EUROS en concepto DAÑOS Y PERJUICIOS.

Aclarado por Auto de fecha 1 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de que en el encabezamiento de la misma debe constar como número del Juzgado de lo social el número 13."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor que se dirá en la parte dispositiva de la presente Resolución presta sus servicios en la empresa VALLE INDUSTRIAL, S.A., con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad desde el 26-02-1996, categoría profesional ENCARGADO conforme a las nóminas aportadas por la propia demandada a los folios 72 a 86, así mismo conforme a la testifical de Aureliano quien entro a trabajar en Noviembre de 2006, se encargaban lo dos de reorganizar el centro dice el testigo y salario mensual de 1648,70 euros con parte proporcional de pagas extras, conforme a los folios 67 a 74 nóminas aportadas por la parte demandada.

SEGUNDO

Que al actor desde el mes de Enero de 2008 se le ha modificado en nómina la categoría profesional, figurando la de Mozo, no así las retribuciones salariales de 1648,70 euros brutos con parte proporcional de pagas extras que figura en nómina folios 66 a 71, nóminas aportadas por la propia demandada.

TERCERO

Se acredita que el administrador de la empresa no conoce ni el horario de Cornella, ni las funciones de encargado de almacén, dice que no hay diferencias entre encargado y no, no sabe si en Julio ha habido algún cambio.

CUARTO

No se acredita por la empresa demandada ninguna notificación escrita al actor para el cambio de centro de trabajo de Sant Adrià del Besós, al Centro de Cornella, hecho no controvertido por las partes.

QUINTO

Que de los documentos 88, 90 a 102 y 179 a 191, se acredita que la empresa: comunica en fecha 10 de julio de 2007 la modificación de su categoría profesional sin ninguna justificación a Mozo de Almacén cuando era Encargado y la modificación del horario del actor (folio 88).

Le han prohibido y no le cuenta como trabajo el pitillo ni el bocadillo;

Le sancionan hasta 60 días de suspensión de empleo y sueldo, retirando posteriormente la sanción, que había ya cumplido y dado de baja en la Seguridad Social durante esos dos meses; al folio 196 da cuenta la empresa de que han rectificado este hecho y que le abonarán los dos meses de sanción.

Al folio 186 consta sanción de otros dos meses de empleo y sueldo por falta de respeto y consideración y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, sin concretar más.

SEXTO

En cuanto a la testifical del cliente en que basaron la sanción de 60 días lo único que dijo fue que habían tardado en despacharle, no tuvo discusión con nadie y al folio 182 consta carta, ratificada por el testigo, en el que indica que la queja no se refería al actor; con motivo de esta queja del cliente, al actor, que si atendió al cliente y cuya queja no se refería a el, fue sancionado con los 60 días de suspensión de empleo y sueldo que antes se ha referido (folio 180).

SÉPTIMO

Que el actor ha estado de baja desde el 06-11-2006 al 30-03-2007 y desde el 21-01-2008; a los folios 103 y 175.

OCTAVO

Se ha intentado sin AVENENCIA el preceptivo acto de conciliación celebrado ante el SMAC..

NOVENO

Que la parte actora alega, en su demanda la modificación unilateral por la empresa no solo de su categoría profesional sino también de sus funciones al trasladarle de centro de trabajo, en Octubre del 2006, de Sant Adrià del Besós a Cornella sin preaviso alguno, modificándole también el horario y asignándole la categoría profesional de MOZO DE ALMACÉN con tareas rutinarias sin motivo alguno, solicitando por ello la extinción de la relación laboral en base al artículo 50 1 a) del Estatuto de los Trabajadores por vulneración del artículo 15 de la CE y la condena a la empresa del abono al actor de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo y de la cantidad de 15.000,00 euros por daños y perjuicios.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Valle Industrial, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador. El recurso, impugnado por la defensa del actor, plantea en primer término, al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL, la nulidad de actuaciones por dos motivos. En el primero de ellos se alega, en síntesis, que en la sentencia se tiene por indebidamente confeso a la persona en quien la actora solicitó que se practicase el interrogatorio de parte de manera personalísima, sin tener en consideración si conocía o no los hechos, pues el hecho de que por una parte se solicite que comparezca una persona a fin de que pueda ser practicada en ella la prueba de interrogatorio de parte de manera personalísima y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una demandada que es persona jurídica, que en el acto del juicio se le formulen cuestiones que no puede responder porque no participó en los hechos sobre los que se le pregunta y que, posteriormente, se le tenga por confeso, vulnera el derecho de la parte contraria a su defensa, máxime cuando además acudió al acto del juicio, como testigo de la parte actora, la persona que tenía un conocimiento directo de los hechos como responsable de Recursos Humanos de la empresa.

El motivo no puede prosperar. Conforme a lo dispuesto en el números 3 y 4 del artículo 91 LPL, por las personas jurídicas prestarán confesión quienes ostenten su representación legal y tengan facultades para absolver posiciones, admitiéndose para los casos en que la confesión no se refiera a hechos personales, la absolución de posiciones por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración. En ambos casos no puede desconocerse la previsión contenida en el número 2 del precepto examinado, conforme al cual si el llamado a confesar rehusare declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente podrá ser tenido por confeso en la sentencia. Ello supone que la empresa asume el riesgo de poder ser tenida por confesa respecto de aquellos hechos que estando relacionados con la cuestión objeto del litigio, sean desconocidos por el confesante u ofrezca respuestas evasivas. Facultad esta de dar por confeso, que el legislador atribuye al juzgado de instancia y que no puede revisar la Sala en suplicación, pues la Juzgadora "a quo" valoró como evasivas las respuestas del confesante, y tal valoración es una conclusión que no puede cuestionarse, pues es una valoración exclusiva del Juez de instancia.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de nulidad se alega que en la sentencia recurrida se inadmite una prueba testifical que ya había sido practicada a solicitud de la parte actora, por razón de la relación de parentesco del testigo con el propietario de la empresa demandada, señalando la mercantil recurrente que resulta absurdo e incoherente que los propios testigos de una parte puedan ser tachados, o hacer mención a posteriori a sus circunstancias personales, si la parte que los propone como tales, tras practicar la prueba, considera que le han perjudicado, provocando esa conducta indefensión a la recurrente por cuanto se ha inadmitido una prueba que se había ya practicado al ponerse de manifiesto que benefició a la parte que no la propuso.

Esta Sala considera que el motivo debe desestimarse. En primer lugar, es claro que la sentencia incurre en una...

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