STSJ Cantabria , 6 de Mayo de 2005

PonenteDAVID LANTARON BARQUIN
ECLIES:TSJCANT:2005:681
Número de Recurso350/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00519/2005 TSJ CANTABRIA SALA DE LO SOCIAL SANTANDER Recurso núm. 350/05 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a seis de mayo de dos mil cinco.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro y por PEGASO CEI S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. David Lantarón Barquín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro , sobre despido, siendo demandado PEGASO CEI S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de enero de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Pedro , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada PEGASO CEI S.L. con antigüedad desde el 1 de octubre de 2.001, ostentando la categoría profesional de Jefe Administrativo, ejerciendo funciones de Director de Oficina y percibiendo un salario de 122,83 diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - Mediante carta fechada el 7 de septiembre de 2.004 y notificada al demandante el mismo día, la empresa le comunica lo siguiente: "Muy Sr. mío: Por delegación expresa del Presidente y Administrador de la compañía D. Marco Antonio le comunico, que como consecuencia de la desobediencia reiterada de las órdenes que recibe de la dirección de la compañía, así como de los insultos de toda índole que también de forma reiterada dirige a sus superiores jerárquicos y la no asunción de las nuevas responsabilidades que le han encomendado. Siendo estos hechos constitutivos de faltas muy graves, le sancionamos con el despido disciplinario, que tendrá efectos a partir de mañana día 8 de septiembre de 2.004. Como quiera que en los últimos cuatro años ha tenido Vd. un puesto de confianza en la compañía y por tanto acceso a información confidencial de la misma, le recordamos, no podrá hacer uso de la misma en un plazo de 10 años, de incumplir este extremo ejercitaremos lo que en derecho nos asista. El finiquito correspondiente podrá recogerlo a partir del citado día 8 en el momento que crea Vd. oportuno, con un preaviso de veinticuatro horas. Sin otro particular le saluda atentamente....".

  3. - Con anterioridad a prestar servicios en la empresa PEGASO CEI S.L. el actor ha trabajado para las siguientes empresas: VEGASER S.L.: de 17-8-93 a 16-2-94 y de 18-2-94 a 28-2-95. PRIGO VEGA S.L.:

    De 1-3-95 a 29-2-06. MAGDA GONZALEZ S.L.: De 1-3-96 a 5-6-2000. VIANEY ESPAÑA S.L.: De 6-6-2000 a 30-9-2001.

  4. - De todas las empresas antes citadas, figura como Administrador Único D. Marco Antonio , que también lo es de otras muchas Sociedades que tributan conjuntamente en el Régimen De Grupo de Sociedades previsto en la Ley 43/95 de 27 de diciembre .

  5. - El objeto Social de las citadas Sociedades es en términos generales la prestación de servicios administrativos y de asesoría contable, económica y fiscal y la actividad inmobiliaria en general (parcelación de fincas, promoción y construcción de edificios, financiación de construcciones etc.).

  6. - Todas ellas tienen su domicilio Social en Burgos, bien en la C/ Santander nº 6, bajo izquierda (MAGDA GONZALEZ S.L. y VIANEY ESPAÑA S.A.), bien en Plaza Vega nº 36, bajo (PRIGO VEGA S.L. Y VEGASER S.L.), PEGASO CEI S.L. tiene su domicilio Social en Santander y su objeto social es la promoción inmobiliaria.

  7. - Con fecha 3 de abril de 2.001, la empresa PEGASO CEI S.L. actuando a través de D. Marco Antonio , otorga Poder Especial a favor de D. Pedro y D. Carlos María para que en nombre y representación de la citada Entidad y de forma solidaria puedan ejercer las facultades que se especifican en el mismo y que obrantes en el Doc. Nº 12 de la parte demandada (Folios 55 a 59) se dan íntegramente por reproducidos.

  8. - El demandante, haciendo uso de las facultades conferidas por dicho Poder Especial, ha intervenido actuando en representación de PEGASO CEI S.L. en la compra de un local comercial sito en Torrelavega en febrero de 2.002 y en la concesión de un préstamo hipotecario sobre dicho local.

  9. - El actor, para el desempeño de su trabajo ha mantenido comunicaciones vía FAX tanto con la Dirección del Grupo Prigo como con la empresa VIANEY ESPAÑA S.A. 10º.- Desde el mes de septiembre 2.003 hasta julio 2.004, ha percibido mensualmente aparte de la remuneración que consta en nómina, cantidades diversas en concepto de "Gratificación". Así ha percibido 1400 mensuales de septiembre 2.003 a enero 2.004; 1600 en febrero y marzo y 2.000 mensuales de abril a julio.

  10. - No ha ostentado el actor cargo de representación sindical.

  11. - El 28 de septiembre de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, deducen recurso de suplicación los Letrados de trabajador y de la empresa "Pegaso CEI, S.L.", que lo efectúan, respectivamente, al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

En cuanto a la solicitada revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, solicita el primer motivo del recurso interpuesto por la representación Letrada del trabajador la adición de un nuevo hecho probado, con el contenido reflejado en su escrito de recurso. Solicitud que esta Sala desestima por cuanto lo considera irrelevante a los efectos del fallo dado que la consideración de la existencia de un Grupo Laboral de Empresas respecto de un trabajador no excluye la necesidad de acreditar respecto de otra relación laboral distinta el desconocimiento por su parte de la limitación que la personalidad jurídica conlleva más allá del posible efecto positivo, en su caso, de la cosa juzgada.

Pretende, en segundo lugar, idéntico recurrente la adición de un nuevo hecho probado sosteniendo que "el actor presta servicios para PEGASO CEI, S.L., con destino en Santander desde septiembre del año pasado". Pretensión que ha de correr idéntica suerte toda vez que los documentos en que se basa no acreditan error alguno del juzgador a la hora de valorar la prueba sino, si acaso, una contradicción a los efectos pretendidos entre el material probatorio obrante en autos. La existencia de un contrato de alquiler no necesariamente se vincula con la propia de la relación laboral y el poder general al que se alude se otorga en fecha distinta a la que se pretende recoja el relato fáctico, y distinta, a su vez, de la de formalización del contrato en términos del propio recurrente.

La tercera revisión de hechos solicitada por el recurrente se encamina a la adición de un hecho probado relativo a la gestión por el Grupo de Empresas de un "proyecto global". Sin embargo, de los documentos obrantes en autos en los que se funda tal pretensión no se desprenden directamente los hechos que se solicita sean consignados en el relato fáctico, siendo de destacar que la denominación social de las anteriores empresas del actor no aparece en los mismos, sí, excepcionalmente, el Grupo Prigo (doc.

11) y Vianney España, S.A. (no Sociedad Limitada). El Proyecto Global al que hace referencia el actor podría defenderse si acaso con la Sociedad Compro Casa, S.L. según se desprende del documento núm.

17 al que hace referencia el recurso, Sociedad en la que el trabajador no ha prestado servicios. En consecuencia, dicha pretensión ha de ser también desestimada.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la parte demandada también pretende la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. En primer lugar, para reflejar el desconocimiento documental del percibo de "gratificaciones". Sin embargo, el hecho de que el actor esté en posesión directa de los recibos mencionados en el escrito de recurso no acredita el desconocimiento de la contraparte. Ni el desconocimiento "documental" es equivalente sin más al desconocimiento lo que, conjuntamente con la anterior consideración, apunta hacia su pérdida de relevancia a los efectos del signo del fallo.

El segundo motivo del recurso de la parte demandada, encaminado igualmente a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, ha de ser igualmente desestimado. En efecto, la existencia de los recibos aportados por el actor conduce a reconocer la prevalencia de la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial a quo siguiendo la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 22 abril 1998 (RJ 1998/2697), consecuentemente plasmada en la doctrina de suplicación (Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 2000 (AS 2894), y de Navarra, de 30 de junio de 1998 (Ar. 7001) y de 18 de noviembre de 1997, Ar. 4178). Es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la...

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