STSJ Castilla y León , 21 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2005:6525
Número de Recurso2040/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 02040/2005 Rec. núm. 2040/05 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D. Juan José Casas Nombela En Valladolid a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2040 de 2005, interpuesto por TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 608/05) de fecha 29 de julio de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Sebastián y otros contra referida recurrente sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, demanda formulada por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante Marisol , Alejandra , Guadalupe , Virginia , Elisa , Sebastián , Benjamín , mayores de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., con categoría profesional de Teleoperadores Especialistas percibiendo un salario conforme a Convenio Colectivo y con las siguientes antigüedades:

- Sebastián , desde 24.12.97 - Alejandra , desde el 01.11.98 - Elisa , desde 07.06.99.

- Guadalupe , desde 25.6.01.

- Virginia , desde 02.05.99.

- Benjamín , desde 17.05.99.

- Marisol , desde 02.05.99 Segundo.- Los actores son miembros del Comité de empresa disfrutando del crédito horario sindical establecido legalmente. Tercero.- El Convenio Colectivo Estatal para Telemarketing prevé en su artículo 52 un plus extrasalarial de transporte por día de trabajo efectivo para los trabajadores que comiencen o finalicen su jornada a partir de las 24:00 y hasta las 6:00 horas y cuya cuantía asciende a 4,21 euros.

Cuarto

Los actores han venido percibiendo dicho plus de transporte cuando desarrollaban su actividad sindical coincidiendo con el horario que señala el artículo 52 del Convenio Colectivo desde que se creó el Comité de Empresa en 1999. Quinto.- En la empresa se trabajan las 24 horas del día y los 365 días del año en diferentes turnos por lo que la actividad sindical no se desarrolla en una franja horaria determinada. La sala del Comité de Empresa se encuentra en el mismo Parque Tecnológico de Boecillo en el Edificio de Usos Comunes. Sexto.- La empresa dejó de abono a los actores el Plus de transporte los días con jornada de trabajo señalados hasta las 24 horas en los que hicieran uso de dicho crédito desde el mes de febrero 2004. Séptimo.- Los actores reclaman las siguientes cantidades y por el período de abril 2004 a marzo 2005.

- Sebastián 408,37 euros - Alejandra 223,13 euros - Elisa 223,13 euros - Guadalupe 265,23 euros.

- Virginia 404,16 euros - Benjamín 75,78 euros - Marisol 12,63 euros Octavo.- Con fecha 14.12.04 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C. habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 21.1.05 con el resultado sin avenencia. Noveno.- Con fecha 21-4-05 se presentó demanda ante el Juzgado que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por los actores. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 29 de julio de 2005 , estimó la demanda deducida por los trabajadores Dª. Marisol , Dª. Alejandra , Dª. Guadalupe , Dª.

Virginia , Dª. Elisa , D. Sebastián y D. Benjamín , frente a la empresa Telemarketing Golden Line, S.L., y condenó a ésta a abonar a aquellos en concepto de plus de transporte las cantidades consignadas en la parte dispositiva de la citada sentencia.

Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la patronal condenada, mas habida cuenta que ninguna de las cantidades objeto de reclamación y de condena alcanza la cifra de 1803 euros, cuestiona entonces la parte recurrida el acceso de aquella sentencia a este Tribunal de la Suplicación, es decir, la recurribilidad de la sentencia, cuestión ésta que ha de abordar la Sala ya que en la misma late el control de la función de la propia Sala.

Pues bien, aquí se afirma que la sentencia de Valladolid es efectivamente recurrible en suplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 189.1.f) de la Ley de Procedimiento Laboral , que establece el acceso a tal tipo de recurso de las sentencias dictadas en materia de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas. En relación con ello, es cierto que la demanda rectora de autos no canalizó la pretensión en la misma contenida a través de la modalidad procesal regulada en los artículos 175 y siguientes de la Ley ritual , y que el órgano jurisdiccional de instancia no hizo uso de la facultad prevista en el segundo punto del artículo 177.4 de la citada Ley , que permite la tramitación de la demanda por la modalidad especial si reúne los requisitos exigidos para ello; pero no es menos verdad que en el hecho séptimo de la tan citada demanda se afirmaba que "esta parte entiende que dicha minoración salarial lo ha sido mediante un comportamiento antisindical dirigido a la merma de la remuneración de los representantes de los trabajadores", y que en la fundamentación jurídica contenida en el escrito rector de la litis se aludía a los artículos 28 de la Constitución Española y 68.e) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, a la proclamación normativa del derecho de libertad sindical y del derecho de disposición de crédito horarios retribuidos por parte de los representantes legales de los trabajadores. En consecuencia, el objeto de la controversia...

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