STSJ Comunidad de Madrid 9/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2010:36
Número de Recurso4840/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución9/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0004840/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00009/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 4840-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 523-09

RECURRENTE/S: D. Ángel Daniel

RECURRIDO/S: VYNCON CONTRATISTAS S.L, VELASCO Y NEBRA CONSTRUCCIONES S.L.,

PROVENE S.A., NEBRA CONSTRUCCIONES S.L. Y

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a once de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID

formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 9

En el recurso de suplicación nº 4840-09 interpuesto por la Letrada DOÑA CLARA TOMÁS AZORÍN, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 523-09 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ángel Daniel contra, VYNCON CONTRATISTAS S.L, VELASCO Y NEBRA CONSTRUCCIONES S.L., PROVENES.A., NEBRA CONSTRUCCIONES S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Ángel Daniel contra VYNCON

Contratista S.L. Velasco y Nebra Construcciones S.L., Provene S.A. y Nebra Construcciones S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra, declarando la extinción de la relación laboral desde el 13-02-2009, con derecho por parte del trabajador a recibir, sino los ha percibido la cantidad total de 37.659,49 euros consignados en su día en este Juzgado.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Ángel Daniel trabajó para la empresa VYNCON Contratistas S.L. desde el

09-12-2003, categoría de Oficial de 1ª y salario mensual prorrateado de 2.904,25 euros.

SEGUNDO

Que el actor trabajó para la empresa "Nebra Construcciones, S.L." en el periodo comprendido entre el 18-07-1994 y el 30-04-1997.

Se suscribió contrato por Obra o Servicio Determinado, folios 73 y 74.

En 30-04-1997 el actor firmo recibo de saldo y finiquito por 437.533 pts, folio 218.

TERCERO

Que en 01-05-1997 el demandante firmo contrato de trabajo por Obra con la empresa Provene, folios 81 y 82, extinguiendo la relación laboral en 30- 04-2000, firmando el trabajador saldo y finiquito, percibiendo la cantidad de 543.043 pts, folio 219 y 220.

CUARTO

Que en 03-05-2000 el demandante celebró contrato con Velasco y Nebra Construcciones,

S.L., por Obra y servicio Determinado, folio 83.

En 09-12-2003 el actor fue subrogado por la empresa VYNCON Contratistas, S.L., folios 84 y 221.

QUINTO,- En 26-01-2009 se notificó al trabajador que la relación laboral existente entre el y VYNCON

Contratistas S.L., terminaría el 13-02-2009 por finalización de los trabajos para los que estaba contratado, folios 74 y 222.

SEXTO

En 20-02-2009 la empresa reconoció la improcedencia del despido del trabajador, consignando la cantidad de 37.314'16 euros en concepto de indemnización y la parte proporcional de los salarios del trabajador desde el 13-02 al 20-02-09, en cuantía de 345'03 euros, folios 16 a 28.

SEPTIMO

En el mismo día se remitió al actor burofax en idénticos términos, folios 75,76 y 223 a

227.

OCTAVO

D. Joaquín es o ha sido el administrador único de las codemandados de las cuales Nebra Construcciones y Provene S.a. se encuentran liquidadas.

NOVENO

En el momento de producirse el despido el actor se encontraba en situación de baja laboral por I.T.

DECIMO

El trabajador no ha ostentado cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, de la que se desconoce el número de trabajadores.

UNDECIMO

La papeleta de conciliación se presentó el 09-03-2009 y el acto se celebró el 24 de dicho mes y año, con el resultado de "Intentado y Sin Efecto", folio 10.

La demanda se presentó el 26-03-2009, folio 4."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, al considerar, la recurrente, que pese al reconocimiento de la improcedencia del despido efectuado por la última de sus empleadoras y a la consignación de la consiguiente indemnización, le corresponde una indemnización superior, computados la totalidad de los servicios prestados a las sucesivas empleadoras, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, en razón, básicamente, a constituir las empresas demandadas un grupo de empresas con trascendencia laboral.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa en primer lugar la revisión de los hechos probados. En concreto propone, para el hecho 8º, que se suprima la mención que en el mismo se contiene en relación a la empresa "PROVENE, SA", de la que afirma no está liquidada. El hecho es cierto y tiene base documental suficiente en la prueba unida a los folios 95 al 102 de los autos, consistente en una nota simple del Registro Mercantil Central relativa a dicha empresa, que comprende una última inscripción de fecha 27-1-2009. Pero su revisión resulta irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que luego se argumentará, por lo que se impone su desestimación.

SEGUNDO

En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 15.1 del E.T ., en relación con los arts. 29.2 del Convenio Colectivo General de la Construcción para el periodo 1992-1996, 28.2 del mismo Convenio para el periodo 1997-2001 , y la doctrina de los tribunales que igualmente cita sobre el fraude de ley en la contratación temporal. Distingue la recurrente los distintos periodos habidos en su contratación al servicio de las diferentes codemandadas - entre el 18/7/1994 al 30/4/1997, del 1/5/1997 al 30/4/2000, del 3/5/2000 al 8/12/2003 y del 9/12/2003 al 13/2/2009 -, para destacar su irregularidad, por infracción de lo dispuesto en el art. 15.1.a) del E.T , y disposiciones del convenio colectivo sobre la contratación temporal para obra o servicio determinado, y con base también en la existencia de un grupo de empresas, de la que es muestra, a su juicio, el hecho de que en todas ellas sea administrador Dº Joaquín , de que compartan - PROVENE, SA, VELASCO Y NEBRA CONSTRUCCIONES, SL Y VYNCON, SL - el mismo domicilio en la c/Ortega y Gasset nº 42, 1º izquierda, y de que asimismo litiguen todas ellas unidas bajo una misma defensa y representación.

La sentencia de instancia descarta ambas argumentaciones, al sostener el carácter regular de las sucesivas contrataciones temporales, y al negar exista entre las codemandadas un grupo de empresas con trascendencia laboral. Y ambos argumentos son compartidos por las empresas recurridas, al señalar que se trata de empresas que tienen personalidad jurídica independiente y actividad propia, con...

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