STS, 9 de Febrero de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:2393
Número de Recurso3383/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3383/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2545/1995, de fecha 23 de febrero de 2000 , interpuesto por Don Bartolomé contra la resolución de 19 de septiembre de 1995, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que desestimó la solicitud formulada en su día por el actor de que le fuera asignado el nivel 26 a su puesto de trabajo. Aparece éste como personado en el presente recurso, representado por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2000 , en cuya parte dispositiva dispuso lo siguiente:"FALLO: Primero. Estimar el recurso. Segundo. Anular la resolución recurrida de 19 de septiembre de 1995 y declarar la nulidad de la correspondiente relación de puestos de trabajo en cuanto afecta al puesto de nivel 25 de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la Dirección Provincial de Barcelona, que le fue adjudicado a la actora en 1994, debiendo publicarse este fallo en los términos indicados en el precedente fundamento jurídico segundo, in fine. Así mismo, reconocemos y declaramos el derecho de la actora desde el mismo día de su toma de posesión a recibir el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que desempeñaban los puestos de nivel 26, y ello tanto a efectos retributivos como a los demás atinentes a la carrera administrativa, debiendo la Administración adoptar en ejecución de sentencia las medidas pertinentes al efecto, y entre ellas efectuar la correspondiente liquidación de derechos económicos con efectos retroactivos a la referida toma de posesión en el año 1995, mas los intereses de demora que procedan. Tercero. No se hace pronunciamiento expreso sobre costas".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que existe una identidad de funciones entre los Inspectores de Trabajo a los que se asigna un complemente de destino 25 y los que tienen asignados un complemento de destino 26, sin más motivo para justificar esta diferencia de trato, que los primeros son de reciente ingreso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, que cita como motivo el previsto la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española , en conexión con las relaciones de Puesto de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con el artículo 23.3.a) de la Ley 30/1984 . Al mismo tiempo alega vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y de los artículos 24 de la Constitución y 43.1 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia extra petitum, al conceder intereses de demora no solicitados por la recurrente, con base en el artículo 88,.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y finalmente, al amparo de la letra d) de este último precepto, vulneración del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , al no existir condena al pago de cantidad líquida.

TERCERO

La Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en nombre de DON Bartolomé, por escrito de 25 de octubre de 2002 se opuso al recurso de casación solicitando la desestimación del recurso, al entender, que la prueba practicada demuestra suficientemente la realidad de la discriminación recogida por la sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, en base a lo previsto la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , consiste en la alegación de haberse pronunciado la Sala de instancia indebidamente sobre los intereses legales, cuando el actor no los había solicitado en su demanda. Ha de desestimarse este motivo de casación, pese a que la dicción del fallo de la sentencia recurrida hable de los intereses de demora que procedan, puesto que los términos genéricos y condicionales de esa expresión ponen de manifiesto que, a través de ella, la sentencia no hace un concreto pronunciamiento de condena, sino que se limita a informar sobre la posible generación, por un posible incumplimiento de la concreta condena económica impuesta en el fallo, de intereses monetarios previstos en la ley para las obligaciones de la Hacienda Pública. Se trata de una información, posiblemente innecesaria, pero valorándola con este alcance, no puede ser constitutiva de la infracción denunciada en casación. Lo mismo cabe decir en cuanto a la supuesta infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria .

SEGUNDO

La recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1 letra d) de dicha ley jurisdiccional , alega vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española , en conexión con las relaciones de Puesto de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con el artículo 23.3.a) de la Ley 30/1984 .

Este motivo ha de ser desestimado, puesto que, aun cuando, con cita de las sentencias de este Tribunal de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994 , sostiene la recurrente que debería haberse realizado en su caso, una prueba pericial que demostrara que existía identidad de funciones entre el puesto del recurrente, al que se le asigna nivel 25 de complemento de destino y los que tienen asignado un nivel 26, lo cierto es que los supuestos contemplados en estas sentencias son distintos, pues hacen referencia a casos de puestos de trabajo diferentes, entre los que se afirmaba que existía una identidad de función. Aquí no ocurre así, sino que ha quedado acreditado por la valoración que de la prueba ha hecho la sentencia de instancia y que no puede sustituirse por la de esta Sala de casación, según reiterada jurisprudencia, que el recurrente, que tiene asignado un complemento de destino nivel 25, viene cumplimentando de manera habitual las órdenes de servicio, realizando las mismas funciones y cometidos, y asumiendo las mismas responsabilidades que el resto de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con nivel de complemento de destino 26, sin que exista ningún elemento diferenciador, tanto en la atribución de esas funciones como en la naturaleza de las mismas. Y por otra lado la Sala de instancia da por probado que no existe ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar dictada por cualquier órgano del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que establezca criterios de diferenciación en cuanto a las funciones, atribución de zonas, horarios, dedicación, exigencia de responsabilidades, productividad, guardias, o cualquier otro aspecto del desempeño del puesto de Inspección derivada del distinto nivel de complemento de destino de los puestos de trabajo reservados a Inspectores de Trabajo. E igualmente considera acreditado que, en la determinación y cálculo de los objetivos provinciales anuales fijados por la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se tiene en cuenta distinción alguna por razón del nivel de Complemento de Destino de los puestos reservados a Inspectores de Trabajo. Finalmente, considera probado que la creación por parte de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de puestos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social con nivel 25 de complemento de destino y con un complemento especifico anual diferente, respondió a la necesidad de crear un determinado número de puestos para ser provistos por los funcionarios de nuevo ingreso del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, de la misma forma que existen en otros Departamentos puestos específicos para su provisión por funcionarios de nuevo ingreso en otros Cuerpos de la Administración.

Ha de compartirse el criterio de la sentencia recurrida de que esta ultima circunstancia por si misma, sin otra justificación, deviene artificiosa y carente de sentido objetivo y razonable para legitimar el distinto tratamiento que existe en las correspondientes relaciones de trabajo entre los puestos de nivel 25 y 26.

Frente a esta realidad, el representante de la Administración sostiene que la sentencia confunde el complemento de destino, previsto en el artículo 23.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con el complemento especifico, previsto en dicho precepto, y apartado, letra b), pues el primero no supone una valoración específica de cada puesto de trabajo ni conlleva individualización de los mismos. Sin embargo, no existe tal confusión, sino la apreciación de la existencia de una discriminación contraria a los principios de igualdad, consagrados en el artículo 14 y 23.2 de la Constitución , puesto que el único motivo por el que la Administración asigna un complemento de destino a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, según sean de nuevo ingreso o no, se considera arbitrario y no razonable. En efecto, una cosa es que la Administración pueda establecer distintos complementos de destino, y otra que no deba razonar los motivos de dicha distinción, pues ello supondría consagrar la posibilidad de una actuación arbitraria de la misma, cuya interdicción prevé el artículo 9.3 de nuestra norma constitucional . Por otra parte, el criterio de la antigüedad, como elemento retributivo viene contemplado en el artículo 23.2.b) de dicha norma legal , lo que hace aún más irrazonable la discriminación que la sala sentenciadora aprecia.

Tampoco cabe en consecuencia admitir el argumento de que no es la Relación de Puestos de Trabajo la que discrimina, sino en su caso la actuación de las autoridades superiores de los Inspectores que poseen nivel 25, al asignarles las mismas funciones que a los de nivel 26, pues dicho complemento ha de asignarse ya en la relación de trabajo atendiendo a las funciones que precisamente van a desempeñar los funcionarios. Es el complemento el que debe fijarse atendiendo a las funciones a desempeñar y no las funciones las que han de adaptarse al complemento previamente fijado en la Relación de Puestos de Trabajo.

TERCERO

Así pues, procede, no dar lugar al presente recurso, con condena en las costas procesales, a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , hasta la suma máxima de 1.500 euros

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3284/2000, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2545/1995, de fecha 23 de febrero de 2000 , interpuesto por Don Bartolomé contra la resolución de 19 de septiembre de 1995, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que desestimó la solicitud formulada en su día por el actor de que le fuera asignado el nivel 26 a su puesto de trabajo.

  2. - Se imponen las costas procesales de este recurso a la Administración recurrente hasta la suma máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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