STS, 29 de Marzo de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:2060
Número de Recurso2010/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2010/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Míguez Parada, en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede en La Coruña (Sección Segunda), en el recurso núm. 4695/2007 , interpuesto por el hoy también recurrente, contra la resolución de la Consejería de Cultura y Deportes de la Junta de Galicia, de fecha 3 de octubre de 2007, sobre autorización de construcción de vivienda unifamiliar.

Ha intervenido como parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Héctor contra la resolución de la Consejería de Cultura y Deportes de 3 de octubre de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de Patrimonio Cultural, de 30 de octubre de 2006, denegatoria de autorización para la construcción de vivienda unifamiliar en el lugar de Salgueiral-Bamio, término municipal de Villagarcía de Arosa.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Héctor , se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal formalizó recurso de casación, mediante escrito de 7 de marzo de 2011, interesó su admisión a trámite y la prosecución de los trámites legales hasta dictar Sentencia por la que, casando la recurrida, se estime la demanda interpuesta en los términos en que fue deducida en el recurso contencioso-administrativo y se impongan las costas a la parte demandada.

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día 20 de octubre de 2010, se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas mediante providencia de 30 de noviembre de 2010.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 27 de Marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la mencionada resolución de la Consejería de Cultura y Deportes de la Junta de Galicia, de fecha 3 de octubre de 2007, señalando en su fundamento de derecho segundo, lo siguiente:

"Tal y como se indica en las citadas resoluciones, el petroglifo de "Os Ballotes", situado en Salgueiral, parroquia de San Xes de Bamio, Concello de Vilagarcía de Arousa, fue declarado monumento histórico artístico nacional mediante el Decreto 3741/1974, de 20 de diciembre; declaración que implica su consideración como bien de interés cultural (BIC), de conformidad con lo señalado en la disposición adicional primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio , del patrimonio histórico español. El petrogligo de "Os Ballotes" se encuentra incluido en el inventario general de yacimientos arqueológicos de la Xunta de Galicia, con la clave GA36060003. Asimismo se recoge en el Anexo de Patrimonio Histórico Artístico y Cultural del vigente Plan Xeral de Ordenación Municipal (PXOM) del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, con grado de protección integral. En atención a lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre , del patrimonio cultural de Galicia y en la correspondiente ordenanza reguladora de protección de yacimientos arqueológicos del P.X.O.M. de aplicación, el entorno del bien de interés cultural protegido ha de ser tenido en cuenta a los efectos propios de dicha normativa. No ha sido desvirtuado que la parcela donde se quiera realizar la vivienda unifamiliar se ubica en ámbito físico afectado por la categoría PHA-Grado I. 2. Zona de respeto,y que para esta zona su Ordenanza reguladora dispone que no se admiten edificaciones de nueva planta, si bien también establece que de forma excepcional, y mientras no se perjudique el entorno del yacimiento, o cuando éste estuviera muy deteriorado, previo informe vinculante del organismo competente de la Consellería de Cultura, se admite la edificación de viviendas unifamiliares en el suelo rústico, y de la tipología específica en el PXOM en el suelo urbano. En este punto es de significar que si bien el estado de conservación del yacimiento deja bastante que desear, tampoco llega a un estado tal de deterioro que por sí sólo justificara la aplicabilidad de la referida excepción, debiéndose centrar por tanto el examen del tema litigioso en la cuestión sobre nivel de perjuicio que para el entorno del yacimiento pueda suponer la pretendida edificación, aspecto en el que adquiere especial relevancia el informe emitido en periodo de prueba por perito judicialmente designado, informe que al respecto desarrolló un amplio y detallado estudio de las circunstancias concurrentes. Dicho informe revela que la construcción de la vivienda no compromete el estado de conservación del petroglifo de Os Ballotes ni tampoco los accesos al mismo, que los motivos grabados en la roca principal pueden verse, con buena luz rasante, a una distancia máxima de doce metros, y la propia roca a unos cuarenta metros; dicho informe destaca que el nuevo edificio "en ningún momento del año proyectaría sombra sobre los grabados que dificultase o impidiera su contemplación", pero al mismo tiempo señala con toda claridad que "la visualización del territorio que de alguna manera está delimitando el petroglifo, quedaría seriamente impedida por la presencia de la vivienda que se pretende construir", indicación esta última que se corresponde con una valoración global del petroglifo y de su significado en relación con su entorno, lo que a su vez conecta con la mencionada regulación de la correspondiente ordenanza en la que se establece una prohibición general de edificaciones de nueva planta y sólo por vía excepcional la posibilidad de edificación en la zona de respecto, excepción que por su propia naturaleza viene a exigir una interpretación rigurosa de lo que merezca entenderse como perjuicio para el entorno, siendo de entender que tal perjuicio se produce ante las mencionadas consecuencias negativas a efectos de visualización. Esta conclusión no puede verse desvirtuada por la previa existencia de elementos perturbadores de la visualización desde otros puntos ya que la pretendida construcción ahora examinada contribuiría autónomamente a las referidas consecuencias incrementando significativamente el nivel de perturbación. En consecuencia, no se aprecia base para la estimación del presente recurso".

SEGUNDO

Conforme previene el apartado 4 del artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , sólo serán recurribles en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si la impugnación se funda en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo, siempre que hayan sido oportunamente invocadas en el proceso o consideradas por el Tribunal de instancia.

En el presente caso, las normas consideradas por la Sala sentenciadora, en coherencia con las cuestiones planteadas por las partes, son autonómicas - esencialmente, los artículos 33 y 44 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia y la Ordenanza reguladora de la protección de los yacimientos arqueológicos del Plan General de Ordenación Municipal de Villagarcía de Arosa-.

De hecho, el propio recurso de casación se basa, al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA , en la infracción de la citada Ley 8/1995, del Patrimonio Cultural de Galicia - artículos 33 y 44.1 , 2 y 4- y de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia -concretamente, el artículo 104 a)-.

A esto añade el recurrente la presunta infracción del artículo 46 de la Constitución y de los artículos 7 , 14 , 18 y 19.3 de la Ley 16/1985, de 25 de julio, de Patrimonio Histórico Español , si bien se trata de una invocación sin una relevancia real o efectiva, sino de carácter meramente instrumental, con el propósito de intentar abrir camino a un recurso de casación vedado en aquellos supuestos en los que, como en el que nos ocupa, las normas relevantes y determinantes del fallo fueron de Derecho autonómico, "cuestión en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra" ( STS de 10 de noviembre de 2008 ). Es decir, lo trascendente "es que la sentencia de instancia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

Consiguientemente, no siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas estatales, el recurso deviene inadmisible, dado el carácter no recurrible de la sentencia" ( STS de 12 de julio de 2000 ). En el mismo sentido, SSTS de 9 de febrero de 2006 , 24 de marzo de 2003 , 18 de enero de 2011 , 15 de noviembre de 2011 y 12 de diciembre de 2011 , entre otras muchas.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1, en relación con los artículos 93.2a ) y 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 3.000 euros los honorarios del Letrado de la Junta de Galicia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede en La Coruña (Sección Segunda), en el recurso núm. 4695/2007 , que queda firme; con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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