STS 445/1979, 2 de Enero de 1979

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1979:1736
Número de Resolución445/1979
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 51.858.-Ponente: Excmo. Sr. Julián González Encabo.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 21 de diciembre de 1978.-PRIMERA SENTENCIA NUMERO 445

Excmos. Señores:

Don Miguel Cruz Cuenca.-Don Julián González Encabo.-Don Eusebio Ráms Catalán.-En la Villa de Madrid, a dos de enero de mil novecientos setenta y nueve.-VISTOS los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense, que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por don Pedro Antonio , contra la Mutualidad Laboral de la Construcción y la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas las citadas Mutualidades representadas respectivamente por los Procuradores Don Carlos de Zulueta Cebrian y don Julio Padrón Atienza.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Orense, se presento escrito de demanda por don Pedro Antonio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dicte sentencia concediéndole la pensión de Invalidez. Permanente, en grado de Absoluta para toda clase de trabajos, desde la fecha de la solicitud.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro , declarando Hechos Probados: 1º.- Que Pedro Antonio , nacido el 9 de agosto de 1912, figura afiliado a la S. Social con el nº NUM000 comprendido en el Régimen General y encuadrado en la Mutualidad Laboral de Construcción: 2º.-Que dicho productor tiene la categoría profesional de Peón, habiendo prestado, servicio últimamente en la Empresa M.Z.O.V. inscrita en la S. Social con el nº 32/11.583 por la actividad de Construcción hasta el 30 de julio de 1973, en que causó baja por enfermedad, permaneciendo desde dicha fecha en la situación de incapacidad laboral transitoria: 3º.- Con fecha 9 de febrero de 1973, la Inspección Médica de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, propuso el pase a la situación de invalidez permanente. Tramitado el correspondiente expediente y previo reconocimiento por los Servicios Médicos de la S.Social, la C.T.C. Provincial de Orense, por Resolución de 26 de octubre de 1973, resolvió declarar al aquí actor afecto deinvalidez permanente y grado de incapacidad permanente total, con derecho a la pensión lamentaría. Por no conformarse con el grado de incapacidad recurrió en alzada ante la C.T.C. Central que desestimó el recurso por Resolución de 11 de enero de 1974 4º.- El aquí actor padece las siguientes secuelas: Espondiloartrosis con síndrome ciático en la pierna izquierda: 5º.- Presentó su demanda en esta Magistratura el 3.4.1974.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Pedro Antonio , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Noguera en el Municipio de Bande (Orense), contra la Mutualidad laboral de la Construcción y la Mutualidad Nacional Agraria da la Seguridad Social, sobre Pensión de Invalidez, debo absolver y absuelvo de la misma a las entidades demandadas, por ser conforme a derecho la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora que se impugna.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Pedro Antonio , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º.- Amparado en el nº 5 del art. 167, del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos: 2º.-Amparado en el nº del art. 167 del Texto refundido de Procedimiento Laboral , por violación de los artículos 135.5 y 136.4 a) del Texto Articulado I de la. Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , en relación con los artículos 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo Procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintiuno del pasado mes de diciembre con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurridos respectivamente don Rodolfo Gilmartinez Molino, don Emilio Ruiz Jurado y don Jesus Alvarez Ortíz.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que dadas las características específicas de la prueba pericial, concretamente, porque siendo obra de hombres, estos puede estar inspirados en dispares aunque rectos criterios valorativos, disparidad que a su ver puede conducirles a emitir dictámenes de contenido diverso respecto al mismo objeto de examen, y por ello, el legislador tuvo buen cuidado de dejar a los Tribunales en la mayor libertad cuando han de valorar informes de peritos, solamente limitada a la utilización de las reglas de la sana crítica aludidas en el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento , y a la posible censura que de aquella puede hacerse en el recurso de casación, si como advierte el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal laboral , se acredita con evidencia suficiente, que en la valoración de la prueba pericial el Magistrado de Trabajo pudo incidir en "error de hecho", que es de lo que la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia en el primer motivo, desde el momento en que en esta, al igual que lo hicieron a su tiempo las Comisiones Técnicas, solamente se tuvo en cuenta el dictamen del Inspector Médico de Zona, incorporado al folio 17 del procedimiento, en el que sin razonamiento alguno y sin mas informes clínicos se afirma que el interesado padece "...espondiloartrosis con síndrome ciático en la pierna izquierda...", que le invalida para su profesión habitual de manera total y permanente desatendiendo los emitidos por tres facultativos que dictaminan por escrito a instancia del interesado, conforme aparece de los folios 10, 11 y 2, alguno de cuyos informes esta meticulosamente redactado en cuanto a las dolencias que le afectan en espina dorsal y sus reflejos en pierna izquierda, al extremo de que le dificultan en ésta tan elementales actos "...de la vida como, calzarse, agacharse y hacer el menor esfuerzo...", de donde deducen en forma corriente, que el recurrente en tal estado está privado de toda capacidad laboralmente valuable, datos clínicos y consecuencias laborales que reiteran, dos de dichos facultativos a la presencia judicial, cuando en el acto de la vista informan con la posible participación de ambas partes; por cuyas razones parece aconsejable acoger este primer motivo, como interesa el Ministerio Fiscal al informar y en su virtud, el numero cuatro de los hechos probados de la sentencia de instancia, donde solamente se dice que "...el actor padece .. espondiloartrosis con síndrome ciático en la pierna izquierda...", sin referencia alguna a una capacidad laboral, deberá ser modificado en la siguiente forma: padece un síndrome lumbo-ciático izquierdo por lumbalización de la primera vértebra sacra, así como espondiloartrosis lumbar y dinopatia del quinto disco lumbar. Rigidez lumbar; arreflexia aquilea y plantar izquierdo; lassegue positivo, y a la observación radiografica se le aprecian además, lesiones espondiloartrosicas con formaciones osteofitanias con deformidad a los cuerpos vertebrales; espina bífida sacra y oculta, y raquiquisis total; también sufre bloqueos vertebrales constantes que motivan dolores internos en la aludida extremidad inferior izquierda; dolencias que en su conjunto le privan al interesado de toda clase de capacidad laboral futura.

CONSIDERANDO: Que después de la anterior modificación en lo que afecta al hecho cuarto de losque declaró probados la sentencia de instancia y mantenidos los restantes por no discutidos, es evidente que al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135.5 de la Ley de Seguridad Social , ha de reconocérsele la situación de inválido permanente en el grado de incapacidad absoluta para toda clase de trabajo, y en consecuencia resulta acreedor de una pensión vitalicia ascendente al cien por cien del salario real que disfrutaba antes de enfermar, como se desprende de lo dispuesto en el art. 136-4-a) de la referida Ley en concordancia con los artículos 12-4 y 50-1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , y no habiéndolo así entendido el Magistrado de Trabajo es claro que violó los aludidos preceptos, que han sido invocados en el segundo y último motivo al amparo del nº 1 del citado art. 167, siendo así obligada su estimación, lo que comporta casar la sentencia recurrida, que será sustituida por la que seguidamente dictara la Sala, conforme pide el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que estimamos el recurso de casación que, por infracción de Ley y doctrina legal, formalizó Pedro Antonio , contra la sentencia que dictó la Magistratura de Trabajo de Orense el diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro , cuando decidió el proceso que aquel inició contra la Mutualidad Laboral de la Construcción y la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, que se casa y anula ahora al estimar el recurso, para sustituirla por la que seguidamente dictada la Sala

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

Recurso nº 51.858.-Ponente: Excmo. Sr. Julián González Encabo.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 21 de diciembre de 1978.-SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 446

Excmos. Señores:

Don Miguel Cruz Cuenca.-Don Julián González Encabo.-Don Eusebio Ráms Catalán.-En la villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos setenta y nueve.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada en este día, en el recurso por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense, que conoció de la demanda sobre Invalidez, formulada por el recurrente don Pedro Antonio , contra la Mutualidad Laboral de la Construcción y la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas las citadas Mutualidades representadas respectivamente por los Procuradores don Carlos de Zulueta Cebrian y don Julio Padrón Atienza.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián González Encabo.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que mantenidos los hechos que declaró probados la sentencia de instancia salvo los correspondientes a su número cuarto que han de entenderse modificados en la medida en que lo han sido en la sentencia que procede, y atendiendo a la calificación jurídica y efectos que se les dio en su segundo considerando por las razones que allí se dieron, estimando la demanda que formuló Pedro Antonio

, se le declara inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo y en consecuencia deberá ser satisfecho por la Mutualidad Nacional Agraria de la seguridad Social, con una pensión vitalicia ascendente a la cantidad anual de 58.443,50 pesetas, equivalente al cien por cien del salario real que disfrutaba al enfermar y con efectos desde el día 26 de octubre de 1973 que podrá repetir en la correspondiente medida contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, y de la que podrá deducir las cantidades que desde dicha fecha le haya satisfecho por invalidez de inferior grado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la demanda formulada por Pedro Antonio , se le reconoce la situación de invalido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, con derecho a una pensión anual ascendente a la cantidad anual e cincuenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y tres pesetas, con cincuenta céntimos, mas los incrementos legales a que tuviera derecho, todo ello con efectos desde el día veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres, la que le será satisfecha por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, que podrá repetir en la correspondiente medida contra la también demandada Mutualidad Laboral de la Construcción, y que podrá deducir en las cantidades que aquella ha satisfecho desde dicha fecha y por invalidez que en grado inferior ha venido disfrutando. Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martinez.

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