STS, 1 de Junio de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2644/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el GOBIERNO VASCO de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 19-mayo-1998 (rollo 690/98), en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Claudiocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de fecha 10-diciembre-1997 (autos 87/96), en procedimiento seguido a instancia del trabajador referido frente a la Administración ahora recurrente. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida Don Claudio, representado y defendido por la Letrada Doña Begoña Barranco López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El demandante, vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ikastola Landaberri, con las circunstancias profesionales que a continuación se detallan:

NOMBRE CATEG. PROF ANTIGÜEDAD

ClaudioProfesor EGB 1-9-77

Segundo

Por Decreto 45/1994, de 25 de Enero, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, Ikastola Landaberri, se integró en la red pública de centros docentes no universitarios, subrogándose la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los contratos del personal, desde el día 1 de Marzo de 1994. Tercero.- El demandante ha prestado sus servicios para la Ikastola durante el periodo de vigencia del Convenio Colectivo tanto en el año 1993, como en el año 1994. A partir del 1 de Marzo de 1994 el Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco quedó subrogado en los derechos y obligaciones de la Ikastola respecto de sus trabajadores. Cuarto.- La Ikastola durante los meses de Enero y Febrero de 1994 y la administración a partir del mes de Marzo de 1994, han abonado los salarios según las tablas salariales para el año 1993, sin aplicar el incremento previsto para 1994 en la norma convencional. Quinto.- Las diferencias retributivas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.994 más la parte proporcional de la paga extra que correspondería percibir al demandante, en caso de resultar aplicable el incremento establecido en el convenio, tras la publificación de la Ikastola, son las que constan en los cálculos aportados por el Departamento de Educación, con los que se muestra conforme la parte actora y que ascienden a 25.768 pts. Sexto.- Se ha intentado la conciliación con la Ikastola demandada sin que se obtuviera acuerdo alguno, y del mismo modo se han efectuado las correspondientes reclamaciones previas, siendo éstas tácitamente desestimadas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Claudio, frente a Ikastola Landaberri y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, sobre cantidades, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Claudioante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la cual dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1998, en la que con el voto particular discrepante de un Magistrado, consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de fecha 10 de diciembre de 1997, recaída en los autos nº 87/96, promovidos por el citado recurrente contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO. En su consecuencia, revocamos dicha resolución judicial, y, con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del demandante a percibir la cantidad de 25.768 pts., condenando a la Administración demandada a proceder a su efectivo pago".

TERCERO

Por la representación procesal del Gobierno Vasco recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 2 de julio de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 19 de mayo de 1998 (rollo 690/98), y la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de julio de 1997 (rollo 3377/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación Letrada del trabajador anteriormente citado para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 27 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Gobierno Vasco en desacuerdo con el criterio mantenido por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco en su sentencia de 19-V-1997 (rollo 690/98), en la cual, previa revocación de la dictada por el Juzgado de lo Social, se reconoció a favor del trabajador demandante en su condición de profesor de EGB de la "Ikastola Landaberri" el derecho a percibir el incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo de Ikastolas (BOPV 30-VIII-1994) a partir del día 1 de marzo de 1994, fecha en que la referida ikastola había pasado a integrarse en el sistema público de educación del País Vasco, perdiendo por consiguiente su condición de empresa privada que hasta entonces tenía.

  1. - El recurrente, después de haber citado como sentencias de contraste varias resoluciones de distintos Tribunales de Justicia sobre temas semejantes, eligió para apoyar su presente recurso unificador, apelando a su condición de contradictoria, otra sentencia también dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ/País Vasco de fecha 17-VII-1997 (rollo 3377/96). En dicha sentencia se resolvió la pretensión de incremento salarial que habían formulado varios trabajadores de otra ikastola que también se había integrado desde el 1 de marzo de 1994 en el sistema público educativo, desestimándola bajo el argumento de la prevalente aplicación de la Ley de Presupuestos del País Vasco para 1994 sobre las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo en el que la apoyaban, así como en el hecho de que el propio Convenio preveía en su art. 4 la exclusión del incremento en él previsto con respecto a dichos trabajadores integrados.

  2. - En ambas sentencias el problema de fondo debatido era el de si los trabajadores de tales escuelas tenían o no derecho a percibir desde el indicado 1 de marzo, en cuanto fecha desde la que las mismas habían pasado a integrar el sistema público vasco de educación, el incremento salarial previsto en dicho Convenio. Como puede observarse de lo dicho en los apartados anteriores, la misma Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, ante dos supuestos idénticos resolvió reconocer en un caso el incremento del Convenio (sentencia recurrida) mientras que en el otro lo desestimó (sentencia de contraste), como consecuencia de entender aplicable en el primer supuesto el régimen jurídico del indicado Convenio, mientras que en el segundo estimó prevalente la normativa contenida en la indicada Ley de Presupuestos. Por lo tanto, no cabe duda que nos encontramos ante un supuesto en el que se da la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del presente recurso de unificación.

SEGUNDO

1.- En la motivación de su recurso denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia de instancia los siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores:

  1. En primer lugar considera infringido el art. 3.3 de dicho precepto estatutario, sobre la base de estimar que no es de aplicación al caso debatido el principio de "norma más favorable" que allí se contiene, en cuanto que, subrogada a partir del 1 de marzo de 1994 la Administración Vasca en los derechos y obligaciones del anterior empresario privado no puede, sin embargo aplicarles el Convenio Colectivo por el que dichas empresas se regían y que las actoras invocan, por hallarse obligada a aplicar la Ley de Presupuestos dictada para el mismo año, la cual considera que es preferente al Convenio Colectivo que sería la norma más favorable, defendiendo en consecuencia la aplicación preferente del principio de jerarquía normativa.

  2. Considera el recurrente igualmente infringido el art. 44 ET sobre el argumento de que la sucesión en la titularidad de una empresa no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones previstas en el Convenio aplicable en la empresa anterior, sino en la medida en que tal Convenio se halle en vigor y sea aplicable, argumentando que en el presente caso el Convenio de Ikastolas invocado, publicado en el BOPV el 30-VIII-1994, ya previó expresamente la inaplicación del mismo al excluir expresamente de su ámbito de aplicación al personal de las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación.

  3. Y sostiene, por último, que la sentencia de instancia infringe igualmente las previsiones contenidas en el art.86.3º, párrafo segundo en cuanto la vigencia de un Convenio la encomienda del mismo a las partes negociadoras y en el presente supuesto el art. 4 del propio Convenio, cual antes se dijo, limitó su vigencia para las escuelas publificadas, o sea, las que habían pasado al sector público, a la fecha en que estas se integraron en dicho sector, o se hasta el día 1-III-1994, conectando dicho argumento con la previsión contenida en la Directiva 77/187/CEE en cuyo art. 3.2 se señala igualmente que en los casos de traspaso de empresas "el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo".

    1. - Como antecedente obligado para la solución que haya de dar a este recurso procede indicar que esta Sala resolvió en casación ordinaria interpuesta en sendos procedimientos de conflicto colectivo dos supuestos litigiosos conectados con el que aquí se contempla, cuyos antecedentes merece traer a colación. Así:

  4. Por medio de sentencia de 3-IV-1996 (recurso 3098/1995) resolvió un conflicto en el que se discutía si a los trabajadores de las ikastolas que todavía no habían pasado al sector público pero que eran subvencionadas por el Gobierno Vasco les había de abonar éste sus salarios, por la vía de la subvención o concierto, concretamente durante los meses de enero y febrero de 1994, y en ella se acordó que, puesto que el Gobierno que subvenciona unas empresas privadas no sustituye por ello ni es sucesor de aquéllas, debía de abonar el incremento de Convenio de conformidad con los criterios por lo que se regía la subvención.

  5. En el segundo de los procedimientos colectivos, resuelto en la STS/IV 8-VI-1995 (recurso 3506/1994), se planteaba la cuestión relativa a si la Administración vasca debía de abonar a los trabajadores de ella dependientes los incrementos pactados en el Convenio para los colectivos laborales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al año 1994, o si por el contrario debía de aplicar con carácter prioritario la congelación salarial que se contenía en la Ley del Parlamento Vasco (Ley 9/1993, de 22 de diciembre) que había aprobado los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para dicho año, habiendose resuelto dicho conflicto en el sentido de entender prevalente la disposición presupuestaria sobre la convenida sobre la base de entender que existe una primacía de la norma de origen legal sobre la norma convenida cual se dispone expresamente en el art. 85.1 ET diciendo textualmente que "es precisamente el principio de jerarquía entre ley y convenio colectivo (primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional) el que justifica en el caso la prevalencia de la Ley del Parlamento Vasco 9/1993 sobre el convenio colectivo del personal laboral de la Administración de dicha Comunidad Autónoma. Así resulta, como ha señalado la sentencia recurrida, del art. 85.1 del ET Y así lo ha apreciado la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 9 de julio de 1991 y de 24 de febrero de 1992, entre otras; en la sentencia de 9 de julio de 1991 se recuerda la aplicación en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral de los principios generales de jerarquía y de orden normativos, y se afirma el superior rango de la ley sobre el convenio colectivo cuando en aquella se impone una regulación unitaria de carácter general y de derecho necesario`; en la sentencia de 24 de febrero de 1992 se declara en el mismo sentido que `la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa determina el obligado sometimiento de la norma pactada al derecho necesario que consagra aquélla"

TERCERO

1.- El precepto estatutario esencial para resolver la cuestión planteada es el art. 44 ET, conforme al cual el nuevo empresario queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior", lo que comporta que el empresario sucesor deba asumir la misma posición contractual que tenía el empresario cedente o causante e implica, como manifestación del principio de estabilidad en el empleo, el necesario respeto de los derechos que correspondan al colectivo de trabajadores afectado por la sucesión.

  1. - Con respecto al alcance de la sucesión empresarial y a la problemática de la coordinación entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo en la sucesión de empresa y el respecto a las condiciones de trabajo anteriores en orden a su posible homogeneización en el seno de la empresa sucesora, las líneas básicas en las que se refleja la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto ahora nos afecta, serían las siguientes:

  1. La subrogación empresarial ex art. 44 ET tan solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas legales" o futuras (SSTS/IV 5-XII-1992 -recurso 425/1992 y 10-X-1992 -recurso 1609/1991, respecto al personal integrado en Administración Estado procedente extinguido Organismo autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado"; y STS/IV 20-I-1997 -RCO 687/1996).

  2. La subrogación se produce incluso en los supuestos en los que el nuevo empresario es un órgano de las Administraciones Públicas, habiéndose declarado que al personal laboral transferido del Estado a una CC.AA. le es de aplicación el art. 44 ET, por lo que tienen derecho al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes en el momento de la transferencia, y que el hecho de ser sucesor un ente público no excluye la aplicación de dicho precepto (entre otras, SSTS/IV 3-VI-1992 -recurso 1380/1991, 10-XII-1992 -recurso 1609/1991, 29-VI-1994 -recurso 1746/1992, 20-IX-1994 -recurso 2935/1993).

  3. "La obligación impuesta por el art. 44 ET, no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad, y este artículo no obliga por sí solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa precedente y menos acogerse parcialmente a ella y a la posterior" (STS/IV 12-XI-1993 -RCO 4062/1992).

  4. El principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (STS/IV 13-II-1997 -recurso 2189/1996).

  5. "El art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitiese aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" y que tal interpretación "tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187, ratificada por España, puesto que ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo" (STS/IV 20-I-1997 -RCO 687/1996).

CUARTO

1.- Entrando en la cuestión planteada en el presente procedimiento hay que partir de la base de que el demandante era trabajador de una ikastola privada regida por un Convenio Colectivo propio distinto del de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, y por virtud de la integración de dichas escuelas en el sistema público educativo del País Vasco pasó el día 1-III- 1994 a depender del nuevo empresario público, razón por la cual, en aplicación concreta de las previsiones contenidas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores quedó "subrogado en los derechos y obligaciones del anterior", y el ente público sucesor debe, en principio, mantenerle las condiciones laborales que el trabajador asumido tuviera en el momento de la trasferencia, pudiendo encontrarse entre ellas las condiciones salariales reconocidas por el Convenio Colectivo que rigiera en la anterior empresa, debiendo de entenderse que tal situación habría de durar hasta la fecha de extinción o de expiración del indicado convenio colectivo o de la entrada en vigor o de aplicación del nuevo convenio colectivo, en aplicación también de las previsiones en tal sentido contenidas en el art. 3.2 de la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero.

  1. - Ahora bien, el problema concreto que ahora se plantea es el de determinar si entre las condiciones laborales existentes en el momento de la integración en favor del trabajador afectado por ella y que, por tanto, deberían ser necesariamente respetadas por la Administración Pública sucesora, se encuentra el derecho a conservar a partir del 1-III-1994, una vez producida la integración o sucesión, el incremento salarial previsto en el referido Convenio Colectivo de las ikastolas privadas.

  2. - La respuesta debe ser negativa, pues la cuestionada condición laboral había dejado de existir en el momento de la integración y, por ende, no estaba entre las de necesaria asunción por la Administración sucesora, lo que comporta la aceptación del presente recurso unificador, sobre el argumento fundamental en el mismo mantenido, de que el incremento solicitado quedaba expresamente excluido de las previsiones del Convenio Colectivo a partir del mismo momento de la integración y con respecto a los trabajadores afectados por ella.

  3. - En efecto, el art. 4 del Convenio invocado - Convenio Colectivo de las Ikastolas de Araba, Bizkaia y Guipúzcoa publicado en el BOPV de 30-VIII-1994- dispone expresamente que "desde el 1 de marzo de 1994 quedará excluído del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación". Se trata de una norma concreta, fruto de la autonomía colectiva, que excluye de la aplicación de dicho Convenio precisamente desde el 1 de marzo a todo el personal que pertenecía a las escuelas que habían pasado al sistema público, dentro del cual se encontraban indudablemente la parte trabajadora demandante. Es cierto que el indicado precepto podría ser interpretado en su sola literalidad, como una simple constatación de la realidad de su traspaso a la Administración, con el efecto intranscendente de significar que a partir de aquel momento quedaban dentro de la órbita administrativa y al margen del ámbito privado al que el Convenio se refería. Pero tal interpretación no es la que mejor cuadra con la propia previsión concreta de dicho art. 4, por las siguientes razones: a) En primer lugar porque para constatar una simple realidad fáctica no haría falta que se hubiera dedicado un apartado expreso de un precepto del Convenio, puesto que el solo hecho de la absorción por la Administración era por sí mismo suficiente demostración de aquella circunstancia fáctica; y b) Porque del propio texto del Convenio se desprende que la indicada previsión se hizo con la concreta finalidad de excluir de la aplicación del Convenio, a todos los efectos, a quienes pasaban a integrarse en la Administración vasca en la condición de trabajadores por cuenta ajena, dada la circunstancia de que el indicado Convenio colectivo, suscrito en Agosto de 1994, una vez ya producida la integración, tenía un efecto retroactivo general desde enero de 1993; con lo que la previsión concreta del art. 4 lo que venía a decir expresamente es que se aplicaría con aquella retroactividad a todo el personal afectado menos al de los colectivos "publificados" a quienes sólo les sería de aplicación hasta la fecha de aquella integración.

  4. - Interpretada en tal sentido la indicada cláusula del Convenio, e inaplicable éste a tales colectivos desde la fecha de su integración en la Administración Pública vasca, debe concluirse que dicho personal se integró en el sector público sin el incremento indicado, aun cuando hasta entonces lo hubieran percibido por la vía indirecta de la subvención y sin que la Administración otorgante adquiriera por ello la condición de empleadora, cual esta Sala había reconocido en la sentencia de 3-IV-1996 (Recurso 3098/1995) antes citada; y ello por virtud de lo acordado específicamente en el art. 4 del Convenio Colectivo en base a la autonomía convencional que el art. 82.3, en relación con el art. 86. 3 del ET reconoce a las partes negociadoras para fijar el ámbito personal y temporal de toda negociación colectiva. Por lo tanto, en aplicación de la indicada previsión, no puede sostenerse que la parte actora tuviera consolidado el incremento que reclama a los efectos de aplicar el mantenimiento de condiciones salariales con fundamento en el art. 44 del ET, por lo que no tiene derecho a exigir que se les respete el incremento reclamado.

  5. - En tal sentido, el art. 44 ET se respeta en todas sus exigencias, puesto que se parte de la base de que la negociación colectiva excluyó válidamente del bagaje de la sucesión el incremento salarial reclamado por lo que el mismo no se encontraba entre las condiciones existentes en el momento de la transferencia que debieran ser respetadas y, por último, no se constata la posible existencia de fraude o de trato desigual injustificado.

QUINTO

Admitido a la parte recurrente su argumento fundamental en cuanto sostenía la infracción por la sentencia recurrida del art. 44 ET en relación con las previsiones contenidas en el art. 4 del Convenio Colectivo, deviene innecesario entrar en el estudio del resto de sus motivos de casación unificadora. En primer lugar, porque el hecho de que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca para el año 1994 dispusiera para dicho año una congelación de los salarios a percibir por todos los trabajadores al servicio de la Administración de la indicada Comunidad constituye una circunstancia ajena al presente procedimiento, en tanto en cuanto aquella disposición iba dirigida a todos aquellos empleados que ya tenían tal condición antes de su entrada en vigor el 1 de enero de dicho año, pero difícilmente podría serles de aplicación a quienes, como la parte actora, adquirieron tal condición el 1 de marzo, de forma que si por imperio del art. 44 ET hubiera de reconocérseles un salario incrementado con lo previsto en el Convenio para 1994 no podría impedirlo aquella previsión legal. Por la misma razón no puede aceptarse el criterio de prevalencia de la norma presupuestaria imperativa sobre la norma del Convenio por cuanto la norma presupuestaria en cuestión, de indudable fuerza vinculante e imperativa (reconocida por esta Sala cual puede apreciarse en la sentencia transcrita más arriba, así como, en las SSTC 58/1985 de 30 de abril, 177/1988 de 10 de octubre, 96/1990 de 24 de mayo o 210/1990 de 20 de diciembre, entre otras), no sería aplicable al supuesto concreto aquí planteado.

SEXTO

Por todo lo antes indicado, -- y en concordancia con la doctrina de esta Sala ya reflejada en diez sentencias dictadas en Sala General de fecha 15-XII-1998 (recursos 94/1998, 4979/1997, 5118/1997, 5119/1997, 579/1998, 4294/1997, 4514/1997, 4690/1997, 4756/1997, 4424/1997), con criterio seguido, entre otras, por las SSTS/IV 1-II-1999 (recurso 4561/1997), 8-II-1999 (recurso 4293/1997), 9-III-1999 (recurso 4422/1997), 11-III-1999 (recurso 4867/1997), 19-IV-1999 (recurso 96/1998) 4-V-1999 (recurso 4753/1997) y 17-V-1999 (recurso 4865/1997) --, la conclusión a la que se llega no es otra que la de estimar contraria a derecho la decisión que se contiene en la sentencia recurrida de conformidad con el dictamen en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, deviniendo por el contrario acomodada a la unidad de doctrina que con este recurso se trata de defender la solución contenida en la sentencia de contraste y en la dictada por la Juez de la instancia; por lo que procederá, casando y anulando la sentencia impugnada, resolver la cuestión planteada en el recurso de suplicación conforme a la doctrina unificada, lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, sin imposición de costas a ninguna de las partes (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO VASCO de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19-mayo-1998 (rollo 690/98), en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Claudiocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de fecha 10-diciembre-1997 (autos 87/96), en procedimiento seguido a instancia de los trabajadores referidos frente a la Administración ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante y confirmamos la sentencia de instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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